CONCEPTO 965 DE 2021
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 03/02/2021 Radicado CREG E-2021-001625 Expediente CREG General N/A |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
El Decreto 2424 de 2006 señalaba que en los contratos se debe garantizar el proceso de libre concurrencia, sin embargo, este aspecto fue eliminado por el Decreto 943 de 2018. Dentro de este contexto, el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece que la tarifa de suministro para el SALP está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos. Adicionalmente, el concepto de la CREG 2016000016 señaló, en relación al artículo 10, lo siguiente: "Por lo anterior, la tarifa a la que se suministre el servicio de alumbrado público debe ser la que resulte del proceso de libre concurrencia del que trata el mencionado artículo. Solo cuando no exista contrato de suministro de energía, el comercializador cobrará al municipio conforme lo dispone los literales a y b del citado artículo" 1. Entendiendo que la Resolución CREG 123 de 2011 se expidió con base en lo dispuesto en el Decreto 2424 de 2006, ¿el proceso de libre concurrencia hace referencia a una obligación a escoger comercializador a través de un proceso de libre concurrencia o a la compra de energía destinada al alumbrado público por parte del comercializador a través de un proceso de libre concurrencia? 2. Dado que la libre concurrencia fue eliminada en el Decreto 943 de 2018 ¿esta obligación se eliminaría en la actualización que realice la CREG o igual se mantendría ya que el suministro para el SALP está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación?
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En atención a las preguntas de su consulta, procedemos a dar respuesta:
1. Entendiendo que la Resolución CREG 123 de 2011 se expidió con base en lo dispuesto en el Decreto 2424 de 2006, ¿el proceso de libre concurrencia hace referencia a una obligación a escoger comercializador a través de un proceso de libre concurrencia o a la compra de energía destinada al alumbrado público por parte del comercializador a través de un proceso de libre concurrencia?
RESPUESTA
En atención a su consulta, le informamos que el artículo 29 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, estableció que todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrá una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994.
Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público en cabeza de los municipios o distritos, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
De la misma forma, el Decreto 2424 de 2006, contenido en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, le asignó a la Comisión la función de establecer la metodología para la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual esta entidad expidió la Resoluciones CREG 123 de 2011 y 114 de 2012.
El artículo 6 del decreto 943 de 2018, Régimen de contratación para la prestación del servicio de alumbrado público a través de terceros, determina que los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que suscriban los municipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluyendo los instrumentos de vinculación de que trata la Ley 1508 de 2012.
El artículo 7 del decreto en mención, señaló que los contratos de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Adicionalmente, el contratante velará por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente a la volatilidad del costo de la energía eléctrica.
El artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011 establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
De la normatividad legal y regulatoria vigentes, se resaltan los siguientes aspectos en consideración con su consulta:
· La Ley 1150 de 2007 establece que debe existir un contrato para el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, independiente de los contratos de inversiones y AOM.
· Los contratos de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994 y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
· La regulación establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, y los municipios y/o distritos.
· El municipio o distrito debe velar por que el proceso contractual y la suscripción del contrato respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar las fluctuaciones de los precios de la bolsa de energía.
En este orden de ideas, el proceso de compra de energía con destino al servicio de alumbrado público debe ser un proceso de libre concurrencia de comercializadores interesados en participar en el suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público que defina el municipio o distrito. No existe obligación regulatoria de contratar la prestación de este servicio exclusivamente con el comercializador incumbente asociado con el operador de red del respectivo municipio.
2. Dado que la libre concurrencia fue eliminada en el Decreto 943 de 2018 ¿esta obligación se eliminaría en la actualización que realice la CREG o igual se mantendría ya que el suministro para el SALP está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación?
RESPUESTA
Si bien el Decreto 943 de 2018 no especifica que el servicio de alumbrado público está sometido a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios o distritos, los contratos de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público se rigen por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El Parágrafo del Artículo 10 del Decreto 943 de 2018 establece que, mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen, que para los efectos se entienden vigentes.
Adicionalmente, la Comisión incorporó dentro de la Agenda Regulatoria Indicativa del año 2021 la presentación del proyecto de resolución de la metodología del servicio del alumbrado público, la cual será puesta a consideración de todos los interesados, a través de los procedimientos para publicación de resoluciones de carácter general previstos en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo