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CONCEPTO 962 DE 2007

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno CREG>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENRGÍA Y GAS

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de febrero 13 de 2007.

Radicado CREG E-2006-001345

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos envía un Derecho de Petición relacionado con la aprobación de proyectos de conexión y la propiedad de activos de energía eléctrica de terceros.

En atención al mismo, a continuación resolveremos las inquietudes presentadas a la CREG en el orden en que se fueron presentadas, según nuestra competencia, de manera general y sin referirnos a ningún caso específico como el planteado por usted:

Pregunta 1.

“2. Se le puede negar el derecho al S.P.D. a los inmuebles que se construyan en los lotes útiles de la Urbanización del ejemplo, fundamentados en atropellos como el que se ha analizado, amparados entre otras razones en el irregular oficio Codensa S.A. ESP No. 00297069 del 1-03-2006? (Esta pregunta la debe contestar la SSPD y la CREG).

Respuesta:

La Ley 142 de 1994 estableció que los usuarios tienen los derechos consagrados en esa ley, además de los contenidos en el Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional del Usuario) en tanto que estos últimos no sean contrarios a lo dispuesto en ella.

El artículo 3o del Decreto 1842 de 1991, dispone:

“Artículo 3o. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios. Bastará la prueba de habitación de personas para ser titular del derecho. La prueba de habitación podrá efectuarse mediante cualesquiera de los medios previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

“Las empresas de servicios públicos a las que se refiere el inciso anterior, solo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo.

“En todo caso, las empresas de servicios públicos domiciliarios atenderán preferiblemente las solicitudes de los ocupantes de viviendas de interés social, mediante la conexión efectiva del servicio o la legalización de la prestación del mismo”.

A su vez, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala:

“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 9o, prevé:

“Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagran derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…)

“(…) 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

“9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes (…)”.

La intervención del Estado en materia de servicios públicos propende a que la prestación de los servicios sea continua. El artículo 2o de la Ley 142 de 1994, prescribe:

“Artículo 2. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

“2.4 Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…)”.

Como se observa, la normatividad antes señalada garantiza el derecho de cada usuario a ser atendido por la empresa que libremente escoja como prestador del servicio de energía. Sin embargo, debido a que no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre las actuaciones de las empresas de servicios públicos, consideramos que la entidad competente para tal fin es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Pregunta 2.

3.4 En la legislación de los S.P.D.: ¿Existe alguna legislación o normativa que establezca que los operadores de redes de energía eléctrica, tienen el monopolio para revisar, aprobar o improbar los proyectos de infraestructura de apoyo (postes) o conducción subterránea (ductos y cámaras), que realicen los urbanizadores como parte de sus compromisos surgidos de la licencia de urbanismo? (Esta pregunta solo la debe contestar la S.S.P.D y la CREG).

Respuesta:

El Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, en adelante Reglamento de Distribución, establece entre otros, que el Operador de Red – OR es responsable por la operación de la red en su área de operación, garantizando el libre acceso a la red previo cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en la misma norma y en las que le modifiquen o sustituyan.

En dicho Reglamento, se establece que la revisión y aprobación o improbación de una solicitud de conexión está en cabeza del OR para lo cual se establecen plazos determinados como se presentan a continuación:

“4.4.3 PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CONEXIÓN POR PARTE DEL OR.

El OR tendrá los siguientes plazos máximos para dar respuesta aprobando o improbrando las solicitudes de conexión de cargas:

Para Nivel I: Siete (7) días hábiles.

Para Nivel II: Quince (15) días hábiles

Para Nivel III: Quince (15) días hábiles

Para nivel IV: Veinte (20) días hábiles.

En algunos casos, para conexiones en los niveles de tensión II, III o IV, el plazo para aprobar o improbar la conexión podrá ser mayor al aquí establecido, cuando el OR necesite efectuar estudios que requieran de un plazo mayor. En este caso, el OR informará al Usuario de la necesidad de efectuar tales estudios y el plazo que tomará la aprobación o improbación de la solicitud de conexión, sin que este plazo pueda exceder de tres (3) meses.

La aprobación del proyecto por parte del OR no exonera de responsabilidad al diseñador por errores u omisiones que afecten el STR y/o SDL en el cual opera el OR.

El OR no podrá negar el acceso al servicio. En el evento de que la confiabilidad y calidad requeridas por el usuario sean superiores a los estándares establecidos en este Reglamento y para mejorarlas se requieran obras de infraestructura para reforzar el STR y/o SDL que opera el OR, el pago de los costos que resulten serán asumidos por el Usuario.

La solicitud y planos aprobados para la conexión deberán tener una vigencia mínima de un (1) año”.

Pregunta 3.

3.5.0 Si las respuestas 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4, llegarán a ser negativas y no exista ningún mandato legal que les permita actuar. (Estas preguntas las responde la SSPD, la CREG y la EEB en cabeza del Dr. Luis Eduardo Garzón, Alcalde Mayor de Bogotá D.C.), se podría entender:

3.5.1 Que Codensa S.A. ESP, Codensa Constructores y ahora D&P Ltda.., cuando asuma el proceso de los proyectos “serie 0”, están realizando una usurpación de funciones públicas?

“Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”.
Código Penal de Colombia

3.5.2. Que Codensa S.A. ESP., Codensa Constructores y ahora D&P Ltda., están simulando la investidura que nadie legalmente les ha otorgado?

“Artículo 426. Simulación de investidura….. El que únicamente simulara investidura…..”
Código Penal de Colombia

3.5.3 Que Codensa S.A. ESP., Codensa Construcciones y ahora D&P Ltda.., ante los urbanizadores, con este ofrecimiento engañoso de productos y servicios, están haciendo creer que ellos son los encargados de aprobar los proyectos de infraestructura de apoyo (postes) y la infraestructura de conducción subterránea (ductos y cámaras) de las urbanizaciones que se realicen en el Distrito.

“Artículo 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El ….distribuidor…. comerciante….. que ofrezcan al público servicios…. Sin que los mismos correspondan a la ….licencia…. incurrirá en multa”.
Código Penal de Colombia

3.5.4. Que Codensa S.A. ESP, Codensa Constructores y ahora D&P Ltda., ante los urbanizadores, están haciendo creer que le han sido otorgados el monopolio para aprobar los proyectos de infraestructura de apoyo (postes) y la infraestructura de conducción subterránea (ductos y cámaras), de las urbanizaciones que se realicen en el Distrito.

“Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de árbitro sin la respectiva autorización, permiso…., o utilice,…. Modalidades…. No oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Código Penal de Colombia

Respuesta.

Estas preguntas están relacionadas con las actuaciones de una empresa de servicios públicos domiciliarios y, como mencionamos anteriormente, debido a que no es de nuestra competencia pronunciarnos sobre las actuaciones de dichas empresas, consideramos que la entidad competente para tal fin es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Pregunta 4.

5.1.4. Pertenece al Distrito a la luz de lo establecido por la Constitución Política artículo 58, el Código Civil artículo 738 y 739 y el artículo 135 de la Ley 142 de 1994? (Responde la CREG y la SSPD).

En cuanto a la propiedad, el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño:

“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. (Hemos destacado).

Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad.

Igualmente, se entiende que no basta la simple afirmación del derecho por parte de la otra persona, sino que debe justificar que es el dueño de los mismos, para que pueda desvirtuar la presunción en cabeza del poseedor.

En todo caso, el poseedor siempre podrá demostrar que también es el dueño cuando así se requiera, para lo cual podrá acudir a los medios probatorios previstos en la Ley y se deberá acudir a las instancias determinadas para tal fin.

Pregunta 5.

6.0. Esta pregunta la contesta la SSPD, la CREG y la EEB en cabeza del Alcalde Mayor, Dr. Luis Eduardo Garzón. Todo el atropello que Codensa S.A. ESP y presuntamente la UESP y el IDRD vienen realizando contra el urbanizador del ejemplo, claramente expresados en el oficio Condensa (sic) Construcciones No. 00297069 del 01-03-2006, tiene una presunta explicación, en querer lograr un enriquecimiento ilícito a favor de –Codensa S.A. ESP., pagando el enriquecimiento el urbanizador del ejemplo.

La UESP le paga a Codensa S.A. ESP toda la expansión que realice y obviamente, “supuestamente” (por que la realidad es que no es así), las obras de expansión deben cumplir el Decreto Distrital 500-2003. Si logran constreñir al urbanizador a realizar obras en las cesiones tipo A y estas se realizan cumpliendo el Decreto 500-2003. Codensa les realizará interventoría y finalizando la obra el recibo de interventoría; una vez Codensa reciba estas obras, la UESP dentro del contrato de expansión del Servicio de Alumbrado Público, le pagará a Codensa por haber realizado esas obras, cuando lo único que Codensa ha pagado, son las boletas u oficios con los que constriñen al urbanizador (Ejemplo Oficio Codensa 00297069 del 1-01-2006).

Las obras las paga el urbanizador pero la UESP le paga a Codensa. Después opera otra figura, que presuntamente la maneja muy bien el Ingeniero Fernando Rodríguez Gerente de Alumbrado Público de Bogotá, D. C., y antes funcionario de Alumbrado Público de la EEEB y/o EEB, por esto le ayudan los interventores del Servicio de Alumbrado Público de la UESP, antes funcionario de Alumbrado Público de la EEEB y/o EEB:

La figura consiste, en hacer que Codensa después de haberle sido pagada por parte de la UESP la expansión del Servicio de Alumbrado Público (que con constreñimiento realizó el urbanizador), queda finalmente también en POSESIÓN de estos bienes del Servicio de Alumbrado Público.

Estos bienes del Servicio de Alumbrado Público, en POSESIÓN de Codensa S.A., ESP y al servicio del Distrito, hacen creer que sería injusto que no le fuera pagado a Codensa S.A. ESP un arrendamiento “JUSTO” por esta utilización y para eso la UESP, con la intervención del Ingeniero Fernando Rodríguez, se ideó un contrato según el cual, la vida útil de una luminaria, es de solo ocho (8) años, por lo cual en el contrato de arrendamiento se le debe otorgar a Codensa la suficiencia financiera, no solo para que se lucre por el arrendamiento de unos bienes que originalmente pagó el urbanizador, luego la UESP se la pagó a Codensa y creó los mecanismos para que quedara de su propiedad; sino que adicionalmente le paga un arrendamiento con una tasa de retomo exageradamente alto, que asume que cada ocho (8) años todos los equipos de alumbrado público son renovados.

6.1 ¿Es legal que las empresas de S.P.D. como Codensa S.A. ESP, vigiladas por la SSPD, realicen este tipo de figuras y arabescos, con el fin de enriquecercen) (sic) (Responde la SSPD y la CREG).

6.3. ¿La S.S.P.D. y la CREG tiene la obligación de intervenir este tipo de presuntas conductas delictivas, donde el particular que irregularmente se enriquece, es una empresa de S.P.D. vigilada por la SSPD? (Responde la SSPD y la CREG).

6.4 Si las obras de infraestructura de apoyo (postes) y la infraestructura de conducción subterránea de servicios públicos (postes y cámaras), que realizan los urbanizadores, como compromiso surgido de la Licencia de Urbanizador y las cuales tienen la obligación de traspasarlas al Distrito; si Codensa S.A. ESP (vigilada por la SSPD y regulada por la CREG), conociendo que son inmuebles por adhesión al espacio público DEL Distrito, (y por lo tanto adheridos a bienes de uso público), se apropia de ellos, cometiendo el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares por apropiarsen (sic) de bienes adheridos a bienes de uso público, la SSPD, la debe investigar y sancionar si es del caso, independiente de las adicionales consecuencias penales que de esto se puedan desprender.- Responde la SSPD y la CREG).

6.7 Claramente las intenciones del oficio No. 00297069, eran lograr que el urbanizador aceptara unas irregulares exigencias, que de no cumplirse le acarrearían la calamidad y el infortunio, al representante de los suscriptores potenciales, de perder el derecho a perfeccionar oportunamente el contrato de S.P.D. de Energía Eléctrica, para los inmuebles que está construyendo.

El constreñimiento de Codensa S.A. ESP en el oficio 00297069, sobre el urbanizador, con el propósito de lograr provecho ilícito, tal como lo hemos explicado, amenaza sobre la cual se puede derivar infortunio o peligro para el representante de los suscriptores potenciales: ¿Qué puede hacer la SSPD y la CREG para evitar que los suscriptores potenciales no se vean amenazados por Codensa S.A. ESP, si el urbanizador no se deje extorsionar? (Responde la SSPD y la CREG).

6.13 ¿Quién? ¿Cuándo? y ¿Cómo? Debe indemnizar a los urbanizadores del ejemplo por los atropellos y perjuicios que reciben de Codensa S.A. ESP con el oficio 00297069 del 01-03-2006? (Responde la SSPD y la CREG).

Respuesta:

Las leyes 142, artículos 69, 73 y 74; y 143, artículos 20 y 23, ambas de 1994, le asignaron a la CREG, la función de regular, entre otros servicios públicos, el de electricidad. Adicionalmente, todas las funciones señaladas en estas leyes fueron delegadas a la CREG por el Presidente de la República, a través de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

La función de regulación de los servicios públicos domiciliarios, delegada a la CREG para los sectores de energía y gas, está definida en el numeral 14.18 del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, como la “facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”.

Según lo anterior, la CREG no ejerce las funciones de vigilancia y control y por lo tanto, no es posible pronunciarnos sobre la legalidad o ilegalidad de las conductas de prestadores del servicio ni tenemos la facultad para intervenir en las presuntas conductas que usted alude. Dichas funciones se encuentran en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la que deberá dirigirse si considera que existen conductas de las empresas de servicios públicos que se aparten de la Ley o la regulación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO

Director Ejecutivo

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