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CONCEPTO 0954 DE 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: XXXXX
Fecha: 7 de abril de 2000
Radicación CREG – 2653 de 2000
Tema: Cobro de los costos por reconexión.
Respuesta: MMECREG – 0954/00

PROBLEMA: El peticionario solicita concepto sobre el cobro de la reconexión del servicio.

EXTRACTO: ".. La Ley 142 de 1994, Artículo 96, definió lo siguiente:

"Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran."


En concordancia con las facultades conferidas por la Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución CREG-225 de 1997. En el Artículo 5, Literal b), se definió lo siguiente:


"b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes".


Como se entiende, las empresas solamente están facultadas para cobrar, por reconexión y reinstalación del servicio, los costos en que realmente incurran por la realización de tales actividades, de tal manera que la Ley no les permite cobrar servicios no prestados, ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes, ni lucrarse mediante el cobro de costos no causados. El control de la aplicación de estas normas corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.". < Oficio MMECREG-0954 de 17 de abril de 2000>.



Santafe de Bogota, D.C

Señores
COMISION REGULADORA DE ENERGIA Y GAS
E. S. D.

XXXXX, identificado como aparece al pie de mi firma, haciendo uso del derecho de petición contemplado en el Articulo 23 de la Constitución Nacional, solicito repuesta escrita por los hecho que a continuación describo.

1. El día 3 de marzo del año en crso siendo las 19:15 horas fue suspendido el fluido eléctrico al local 117 del modulo 5 del terminal de transporte; el cual fue restablecido solo una hora después de la suspensión.


2. Para el día 3 de fecha y hora del corte del servicio de energía, la respectiva factura de cobro de dicho servicio No. 42114322-1, ya había sido cancelada el día 24 de febrero, por lo cual no se entiende el objeto de dicha suspensión del servicio,


3. En la factura No. 43756133-6, correspondiente al consumo entre el 28 de enero y el 28 de febrero del año 2000 se coloco una cuota por reconexión; dicha factura fue cancelada el día 15 de marzo del 2000.


4. Como si lo anterior no fuera lesivo a mis intereses, encuentro con sorpresa que en la nueva factura No. 45536096-9, facturación correspondiente entre el 28 de febrero y el 28 de marzo del año 2000, se me esta cobrando una nueva cuota de reconexión; la cual como es lógico tendré que cancelar oportunamente para que no se me suspenda el servicio nuevamente.

Solicito a ustedes el favor de aclarar estos cobros que no les veo soportes suficientes pues realmente a pesar de que las cuotas mensuales por servicio son ya casi iguales a las bimestrales, no están beneficiando sino mas bien perjudicando mi actividad comercial,

Solicito a ustedes manifestar por que me estan cobrando cuota de reconexión si no ha sido suspendido el servicio ya que las facturas han sido canceladas oportunamente. También solicito me sea aclarado por que el valor por kilovatio sube mes a mes como lo indican la facturas en mención.

Solicito respuesta inmediata ya que si no cancelo oportunamente la ultima factura me suspenderán arbitrariamente el servicio sin tener en cuenta la reclamación.

adjunto fotocopias de las facturas mencionadas.

Cordialmente,

FELIX MORENO ARIAS


Santa Fe de Bogotá, D.C., 17 de abril de 2000
MMECREG-0954


XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: DERECHO DE PETICION
Su comunicación del 7 de abril de 2000
Radicación CREG – 2653 de 2000

Apreciado señor:

Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita aclararemos lo siguiente:

1. Costos de Reconexión

En cuanto a este tema, la Ley 142 de 1994, Artículo 96, definió lo siguiente:

"Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran."

En concordancia con las facultades conferidas por la Ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la Resolución CREG-225 de 1997. En el Artículo 5, Literal b), se definió lo siguiente:

"b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.

Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes".


Como se entiende, las empresas solamente están facultadas para cobrar, por reconexión y reinstalación del servicio, los costos en que realmente incurran por la realización de tales actividades, de tal manera que la Ley no les permite cobrar servicios no prestados, ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes, ni lucrarse mediante el cobro de costos no causados. El control de la aplicación de estas normas corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual remitiremos su comunicación a dicha entidad.

2. Incremento mensual del valor del kilovatio hora

Los incrementos en las tarifas a usuarios no-residenciales se presentan por las siguientes razones:

2.1. Variación del costo de prestación del servicio.

Las tarifas a los usuarios finales del servicio de electricidad, que no pueden negociar libremente sus tarifas (usuarios regulados), se calculan sobre la base de un Costo de Prestación del Servicio (CU) que se obtiene de aplicar la fórmula general de costos aprobada mediante la Resolución CREG-031 de 1997. Dicho costo aplica para todos los usuarios de un mismo mercado.

El CU es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos en las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, representado en la siguiente fórmula, la cual esta desarrollada en la Resolución CREG-031 de 1997:


El G (generación) corresponde al costo de compra de energía ($/kWh) por parte del comercializador. Este se calcula como un promedio de valor de las compras del comercializador en el mercado de contratos y en la bolsa de energía. En el sistema eléctrico colombiano, todos los comercializadores están obligados a comprar su energía en el mercado, pudiendo hacerlo en el mercado de largo plazo o en la bolsa de energía. La actualización de este ítem, depende de cómo contraten los comercializadores y como evoluciona el precio en la bolsa de energía.

El T (transporte) es igual al costo promedio por uso del Sistema de Transmisión Nacional ($/kWh). El D (distribución) corresponde al valor del costo de transporte por las redes de distribución ($/kWh). Estos dos costos remuneran el transporte de energía desde las plantas de generación hasta el inmueble del usuario final.

El C (comercialización) es igual al costo de comercialización ($/kWh). Con este valor se remuneran los costos máximos asociados con la atención de los usuarios, tales como la facturación, lectura, atención de reclamos., etc.

El O (otros) corresponde a los costos adicionales del mercado mayorista que no se incluyen en los otros rublos, tal como las contribuciones que deben hacerse a la CREG y a la SSPD, los costos asignados a los comercializadores por restricciones en las redes y la utilización de diferentes servicios como son los del Centro Nacional de Despacho y los del Administrador del Sistema Intercambios Comerciales.

La P (pérdidas) representan el valor que se le permite traspasar a la comercializadoras. Este porcentaje en 1998 fue del 20% y tienen que llegar gradualmente al 13% en un período de cinco (5) años de los cuales han transcurrido tres (3). Con este mecanismo, no se permite que el prestador del servicio traspase las ineficiencias de no tener planes eficientes de recuperación de las pérdidas.

Es pertinente señalar que cada uno de los componentes del costo de prestación del servicio, están acompañados de indicadores que miden la eficiencia y la productividad de cada uno de ellos.

1.1. Cambios en la Contribución de Solidaridad.

Las Leyes 142 y 143 de 1994 establecieron que los usuarios residenciales de mayores ingresos (estratos 5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben pagar una contribución, cuyos recursos se destinarán a otorgar los subsidios de los estratos 1, 2 y 3.

En cumplimiento de la Ley 286 de 1996, La Resolución CREG-079 de 1997 estableció el siguiente plan de desmonte de las contribuciones, las cuales al año 2000 debían llegar al 20%:

Artículo 8o.Contribuciones. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Resolución CREG-113 de 1996, a partir de la fecha en que entre a regir el régimen tarifario que resulte de la aplicación de la Resolución CREG-031 de 1997, el valor de las fórmulas consignadas en los Anexos Nos 3 y 4 de esta disposición, será el menor valor entre los respectivos ' de esos Anexos y los valores o de la siguiente tabla, según sector de consumo:

FechaoUsuarios No Residenciales Sujetos a Contribución o Usuarios No Residenciales No Sujetos a Contribucióno Usuarios Residenciales Estratos 5 y 6
En/98-Dic/981.301.30'
En/99-Dic/991.251.051.25
En/2000 en adelante1.201.001.20


Posteriormente, el Artículo 79 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 508) estableció que "el programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2.005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no-regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente Ley, sin que en ningún caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuirá al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2.005". Razón por la cual, para el año 2000, las empresas deberán facturar el factor de contribución que se aplicaba en el año 1999.

Base de Cálculo:

Con anterioridad a la Ley del Plan de Desarrollo, las empresas calculaban la contribución de solidaridad en función de su Costo Unitario de Prestación del  Servicio (CU), que obtienen las empresas mediante la aplicación de las fórmulas tarifarias aprobadas por la CREG.

Sin embargo, en este tema, la Ley 508 de 1999 definió lo siguiente:

"La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente Ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para cada nivel de tensión".

Adicionalmente, el Artículo 80 de la Ley 508 de 1999 estableció que "la Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo."

En razón de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-096 de 1996 que estableció el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para el año 2000:

"ARTICULO 2o. Fórmula General del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio. De conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley 508 de 1999, el Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio está dado por la siguiente fórmula:

Donde:


IPPm-1 Indice de Precios al Productor del mes m-1.

IPP0 Indice de Precios al Productor del mes al que está referenciado el CUNAL0.

CUNALo Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio calculado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para efectos de contribuciones de usuarios regulados y no-regulados. Para el año 2000 corresponde a:


CUNAL
($ Junio de 1999 por kwh)

Nivel I$133.59
Nivel II$93.12
Nivel III$78.52
Nivel IV$69.95


Cordialmente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ
Director Ejecutivo

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