CONCEPTO 843 DE 2015
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2015-000843
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:
“…Como es de conocimiento de la CREG, Gases de Occidente S.A. E.S.P. presta el servicio de gas natural al Municipio de Buenaventura bajo la modalidad de "gasoducto virtual", transportando Gas Natural Comprimido (en adelante "GNC") desde el Municipio de Buga en el Departamento del Valle. Con el propósito de mejorar la prestación del servicio de gas natural hemos considerado la posibilidad de conectar el Sistema de Distribución del Municipio de Buenaventura al Municipio de Palmira, ciudad que hacía parte del Área de Servicio Exclusivo del Norte del Valle.
Sobre el tema, la Resolución CREG 202 de 2013 estipula lo siguiente:
Artículo 2 ("Definiciones"):
"INVERSIÓN BASE:...
La Inversión Base está constituida por la Inversión Existente a la Fecha de Corte y/o el Programa de Nuevas Inversiones para mercados relevantes de sistemas de distribución de Municipios Nuevos (IPNI). La Inversión Existente está compuesta por: la Inversión Existente (IE) a la fecha de la solicitud tarifaria del período tarifario vigente, la Inversión Programada en Nuevas Inversiones que fue reconocida y ejecutada en el período tarifario vigente (IPE), la Inversión ejecutada durante el período tarifario vigente y no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE), también incluye la reposición de Inversión Existente durante el período tarifario vigente,- Inversión de Reposición de Activos de la Inversión Existente (IRAIE). Así mismo, se podrá considerar dentro de la Inversión Existente la inversión en infraestructura que se requiera para interconectar: i) sistemas de distribución que son atendidos con GNC v que para el nuevo periodo tarifario se interconectaran al SNT o a otro sistema de distribución como se indica en el literal ¡i) del Artículo 4, ii) Así mismo, la inversión infraestructura para municipios que son parte de un Mercado Relevante Existente que está servido con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se conecta al SNT". (Subrayado Fuera de Texto).
”
Artículo 4:
"REGLAS PARA LA CONFORMACIÓN DE SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes criterios para determinar cuándo se está ante un Sistema de Distribución de Gas Combustible por redes de tubería:
…
ii) A partir de la vigencia de la presente Resolución, también se considerarán parte de un Sistema de Distribución los gasoductos y la Estación de Transferencia de Custodia de Distribución para conectarse a otro Mercado Relevante de Distribución Existente, en los cuales el servicio de distribución podrá ser prestado por el mismo Distribuidor o por distribuidores distintos que pueden tener o no vinculación económica entre sí cuando cumplan con lo establecido en el numeral siguiente. Se podrá conectar un nuevo Sistema de Distribución o un Sistema de Distribución existente pero atendido con GNC, a otro Sistema de Distribución, siempre y cuando:
1. Al momento de presentarse la solicitud por parte del Distribuidor no exista o no haya comenzado la construcción de una extensión de la red tipo II de transporte que conecte el Sistema de Distribución al SNT.
2. La conexión de los Sistemas de Distribución corresponda a Mercados Relevantes de Distribución adyacentes, es decir que estén situados próximos uno de otro y cumplan con el procedimiento indicado en el ANEXO 1 de esta resolución para sus solicitudes tarifarias.
...". (Subrayado Fuera de Texto).
Anexo 1. Numeral I ("PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DE MERCADOS RELEVANTES DE DISTRIBUCIÓN QUE SE CONECTAN A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE OTROS MERCADOS RELEVANTES"):
"Para que un Sistema de Distribución pueda conectarse a otro de acuerdo con lo establecido en el numeral ii) del Artículo 4 de esta resolución, deberá realizar el siguiente procedimiento:
1. Cuando un Distribuidor esté interesado en conectar un Nuevo Mercado Relevante de Distribución o un mercado que está siendo atendido con GNC a otro Mercado Existente, deberá hacerlo explícito en su solicitud tarifaria indicando todos los aspectos técnicos e incluyendo longitud, unidades constructivas y trazadas entre otros aspectos.
2. Conforme a esta solicitud la CREG divulgará mediante circular el proyecto presentado por el Distribuidor, para que empresas transportadoras, u otros agentes puedan dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación, manifestar si tienen el interés de desarrollar un proyecto de transporte que cubra el mercado a conectarse incluidos otros mercados o municipios adicionales, para lo cual el agente interesado deberá presentar solicitud tarifaria a la CREG en los términos establecidos en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
3. Si una vez culminado el plazo de treinta (30) días, en la instalaciones de la CREG no se ha recibido intención y solicitud por parte de otro agente para la ejecución de provectos de transporte que cubra la conexión de los Sistemas de Distribución en análisis, la Comisión continuará con el análisis de la solicitud tarifaria inicial presentada por el Distribuidor y tomará la decisión sobre la remuneración de los activos de conexión a otro sistema de distribución dentro de los caraos de distribución que se aprueben para el Nuevo Mercado de Distribución en análisis.
4. En el caso que se radique en la CREG el interés y solicitud por parte de un agente transportador u otro agente en desarrollar un proyecto de transporte que incluya el suministro de gas al Nuevo Mercado de Distribución en análisis u otros y su cargo de transporte sea menor al cargo a pagar al otro distribuidor más el cargo asociado a la inversión de conexión se procederá a informar al Distribuidor para que este modifique su solicitud excluyendo la base de activos correspondiente al tramo de conexión al Mercado Existente de Distribución. En caso contrario no se aprueba el cargo para la red de transporte y se continúa con el procedimiento del numeral H". (Subrayado Fuera de Texto).
Gases de Occidente en desarrollo del análisis efectuado sobre la normatividad transcrita, encuentra que:
- Mientras las disposiciones establecidas por la CREG en el Artículo 2 y 4 de la Resolución en comento, disponen que el tramo de gasoducto que conectaría el Sistema de Distribución atendido con GNC, al Sistema de Distribución servido con redes de tubería, haría parte de la "Inversión Base" del Nuevo Sistema de Distribución que entraría a conformarse, el procedimiento reglado en el Anexo 1 contradice el texto principal de la Resolución, al disponer que el tramo de gasoducto en cuestión, podría o no podría ser parte del Sistema de Distribución que se pretende conformar.
- En el Numeral 2 del Numeral I del Anexo 1, se habla de “...un proyecto de transporte que cubra el mercado a conectarse incluidos otros mercados o municipios adicionales". De presentarse un interés en el sentido señalado, la CREG estaría comparando dos (2) proyectos diferentes: el proyecto presentado por el Distribuidor, con otro proyecto diferente presentado por el transportador u otro agente.
- En el Numeral 4 del Numeral I del Anexo 1, se habla del "Nuevo Mercado de Distribución", sin que sea claro a qué se refiere la CREG, en el contexto de lo reglado en este Numeral.
- Finalmente, si un transportador u otro agente manifiesta interés en la ejecución del que podríamos denominar "proyecto ampliado", incluirían en sus propuestas no solamente los costos de inversión, sino también los gastos de AO&M asociados. Lo anterior implica que, mientras al agente Distribuidor que presenta el "proyecto original", solo se le remunerarían eventualmente los costos de inversión, al agente o los agentes terceros interesados, se les remunerarían estos costos, más los gastos de AO&M.
Teniendo en cuenta las inconsistencias planteadas, se solicita a la CREG que:
1. Aclare las inconsistencias identificadas en los apartes del Anexo 1, transcritos anteriormente;
2. Adopte disposiciones complementarias que le permitan que el Distribuidor que haya presentado el "proyecto original", pueda presentar una propuesta alterna sobre el que hemos denominada "proyecto ampliado", de tal manera que se garantice la igualdad entre oferentes, en el proceso de competencia administrada por la CREG;
3. Que en relación con el "proyecto original", el Distribuidor pueda presentar ante la CREG, no solo los costos de inversión, sino también los gastos de AO&M asociados con el proyecto, que incluirían entre otros conceptos los siguientes: servidumbres, estudios, diseños, trámites y la interventoría; y
4. De otra parte, en lo que se refiere a Unidades Constructivas, se solicita a la CREG en relación con las tuberías de acero, que considere la inclusión de otro tipo de Unidades Constructivas que de momento, no se encuentran homologadas por ser atípicas, tales como: excavación en terreno rocoso, soldadura y tendido de tuberías de acero en zonas de ladera, obras de protección geotécnica, etc.
Al respecto, se considere pertinente aclarar lo siguiente:
La definición de sistema de distribución indicada en el Artículo 2 de la Resolución CREG 202 de 2013 establece:
“SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: Es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan Gas Combustible desde una Estación Reguladora de Puerta de Ciudad o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución o desde un Tanque de Almacenamiento, o desde una Estación de Descompresión, hasta el punto de derivación de otro Sistema de Distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su Conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de Sistemas de Distribución que se establecen en el Artículo 4 de esta Resolución. (Subrayado fuera de texto
Por su parte el Artículo 4 determina como reglas para la conformación de los sistemas de distribución lo siguiente:
Artículo 4. REGLAS PARA LA CONFORMACIÓN DE SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes criterios para determinar cuándo se está ante un Sistema de Distribución de Gas Combustible por redes de tubería:
i) El Sistema de Distribución será considerado por Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, con independencia de si tiene dos o más propietarios.
ii) A partir de la vigencia de la presente Resolución, también se considerarán parte de un Sistema de Distribución los gasoductos y la Estación de Transferencia de Custodia de Distribución para conectarse a otro Mercado Relevante de Distribución Existente, en los cuales el servicio de distribución podrá ser prestado por el mismo Distribuidor o por distribuidores distintos que pueden tener o no vinculación económica entre sí cuando cumplan con lo establecido en el numeral siguiente. Se podrá conectar un nuevo Sistema de Distribución o un Sistema de Distribución existente pero atendido con GNC, a otro Sistema de Distribución, siempre y cuando:
1. Al momento de presentarse la solicitud por parte del Distribuidor no exista o no haya comenzado la construcción de una extensión de la red tipo II de transporte que conecte el Sistema de Distribución al SNT.
2. La conexión de los Sistemas de Distribución corresponda a Mercados Relevantes de Distribución adyacentes, es decir que estén situados próximos uno de otro y cumplan con el procedimiento indicado en el ANEXO 1 de esta resolución para sus solicitudes tarifarias.
iii) Para la determinación de Cargos de Distribución de un Sistema de Distribución de un Mercado Relevante de Distribución que se conecta a otro se aplicará el procedimiento establecido en el literal II del de la presente resolución.
iv) El Sistema de Distribución que se conecte a otro Sistema de Distribución, debe pagar por su uso, el Cargo de Distribución de este último ajustado con la demanda asociada al Sistema de Distribución que se conectan. El Cargo de Distribución aplicable será: (i) si se conecta a la Red Primaria de Distribución, el Cargo de Distribución Aplicable a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial y ii) si se conecta a la Red Secundaria de Distribución el Cargo Aplicable a los Usuarios de Uso Residencial. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, es claro que el sistema de distribución se considera por mercado relevante de distribución, el cual se define como:
“MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios. Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el Artículo 5 de la presente resolución. (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el Artículo 4 considera la posibilidad de que un sistema de distribución pueda originarse o desprenderse de otro sistema de distribución, es decir, que un mercado relevante se conecte de otro mercado relevante. Para esto si se debe cumplir con lo establecido en el Anexo I de la Resolución CREG 202 de 2013, en donde la Resolución involucra al transportador.
Con respecto a la definición de Inversión Base, citada en la Resolución CREG 202 de 2013 que establece:
“INVERSIÓN BASE: Es aquella que reconoce la CREG en los Cargos de Distribución y que corresponde al dimensionamiento del Sistema de Distribución, de acuerdo con la Demanda de Volumen, y valorada con los costos eficientes reconocidos de cada una de las unidades constructivas que lo constituyen. La Inversión Base deberá considerar las normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, el Código de Distribución y las normas técnicas aplicables emitidas por autoridades competentes.
La Inversión Base está constituida por la Inversión Existente a la Fecha de Corte y/o el Programa de Nuevas Inversiones para mercados relevantes de sistemas de distribución de Municipios Nuevos (IPNI). La Inversión Existente está compuesta por: la Inversión Existente (IE) a la fecha de la solicitud tarifaria del período tarifario vigente, la Inversión Programada en Nuevas Inversiones que fue reconocida y ejecutada en el período tarifario vigente (IPE), la Inversión ejecutada durante el período tarifario vigente y no prevista en el Programa de Nuevas Inversiones (INPE), también incluye la reposición de Inversión Existente durante el período tarifario vigente,- Inversión de Reposición de Activos de la Inversión Existente (IRAIE). Así mismo, se podrá considerar dentro de la Inversión Existente la inversión en infraestructura que se requiera para interconectar: i) sistemas de distribución que son atendidos con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se interconectaran al SNT o a otro sistema de distribución como se indica en el literal ii) del Artículo 4, ii) Así mismo, la inversión en infraestructura para municipios que son parte de un Mercado Relevante Existente que está servido con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se conecta al SNT”.
Se aclara que esta inversión base está considerada por mercado relevante o sistema de distribución, es decir si, una vez cumplidas las condiciones el mercado relevante A se agrega a un mercado relevante B resulta otro mercado relevante de distribución denominado C y este nuevo requiere las inversiones para conectarse a una red de transporte dado que el B era abastecido con GNC, estos activos serán reconocidas dentro de la inversión base, así no se encuentren a la fecha de corte como activos existentes.
Así mismo, si el mercado relevante C debe conectarse a otro mercado relevante D, los activos serán tenidos en cuenta dentro de la Base de activos, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en Anexo I de la Resolución CREG 202 de 2013 y se llegue a que es un proyecto de distribución se reconocerá en los cargos de distribución la conexión en la base de activos del mercado C.
De otro lado en relación con su afirmación de que en el Numeral 2 del Numeral I del Anexo 1, se habla de “...un proyecto de transporte que cubra el mercado a conectarse incluidos otros mercados o municipios adicionales". De presentarse un interés en el sentido señalado, la CREG estaría comparando dos (2) proyectos diferentes: el proyecto presentado por el Distribuidor, con otro proyecto diferente presentado por el transportador u otro agente, le aclaramos que lo que se busca con la introducción de esta medida es que se hagan las inversiones de manera eficiente: Por lo tanto, si un proyecto de transporte abarca además del mercado C otros mercados resulta más ventajoso que el presentado por el distribuidor dado que sus inversiones tendrán mayor cobertura y podrán ser pagadas con una mayor demanda. Resulta económicamente más eficiente que en el caso en que lo realice el distribuidor ya que se incluye dentro de su base de activos y es pagado solo por el mercado de su interés.
Adicionalmente, es de aclarar que esta medida se introdujo dentro de la metodología de distribución para establecer una frontera clara entre transporte y distribución pero en caso de que el transportador no esté interesado el distribuidor pueda tener alternativas para hacer la conexión y no quedar supeditado a la decisión del transportador de realizar las inversiones.
Con respecto a la petición de que el Distribuidor pueda presentar ante la CREG, no solo los costos de inversión, sino también los gastos de AO&M asociados con el proyecto, aclaramos que una vez se establezca el AOM por empresa con la función resultante de la frontera estocástica y se haga la asignación para la actividad de distribución, estos AOM para la actividad de distribución se darán en AOM/Km con el número de kilómetros utilizados en los cálculos de la frontera. Los AOM por mercado relevante se calcularan de acuerdo con los kilómetros de red de cada uno de ellos a la fecha de corte. Por lo tanto si dentro de la base de activos se considera los kilómetros de tubería de conexión ya sea de un sistema de distribución a la red de transporte o a otro sistema de distribución a otro se le asignará el AOM, dado que estará incluido este kilometraje de tubería a la fecha de corte.
Finalmente, sobre la solicitud de que se considere la inclusión de otro tipo de Unidades Constructivas que de momento, no se encuentran homologadas por ser atípicas, tales como: excavación en terreno rocoso, soldadura y tendido de tuberías de acero en zonas de ladera, obras de protección geotécnica, etc., señalamos que la metodología prevé la posibilidad de incluir unidades constructivas especiales. Sin embargo, estas deben venir en la solicitud tarifaria con el debido sustento técnico del porque deben utilizarse. Es de señalar que para la definición de unidades constructivas, la Comisión realizó estudios exhaustivos que fueron ampliamente consultado a las empresas y finalmente quedando aquellas unidades que se vio que se utilizaban en el mercado y que fueron soportadas por los agentes a través de la reglamentación técnica.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo