CONCEPTO 840 DE 2008
(Marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su Radicado 2008-1500001131 17/01/2008
Consulta referente solicitud de conexión al STN proyecto Colombia - Panamá, en consideración del Derecho de Petición interpuesto por ISA a la UPME. Radicado CREG E-2008-000312.
Apreciado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos indica:
"Hemos recibido de parte de ISA el oficio con radicado 2007-126-070000-2 mediante el cual se invoca el derecho de petición para solicitar a la Unidad de Planeación Minero Energética dar cumplimiento a la resolución CREG 057 de 1998 vigente para las interconexiones internacionales de países entre los cuales no existe una integración regulatoria de mercados, y reiterar la solicitud de aprobación por parte de la UPME de la conexión al STN del Proyecto de Interconexión Eléctrica Colombia - Panamá.
En relación con el derecho de petición invocado en la comunicación de la referencia me permito hacer las siguientes consideraciones:
La Ley 143 de 1994, artículo 3o, establece que en relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde "a) Promover la libre competencia en las actividades del sector".
La Ley 143 de 1994, artículo 16, establece como función de la UPME e) Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de recursos mineros y energéticos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, establece que "En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para tal logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible." (Subrayado fuera de texto).
El Señor Ministro de Minas y Energía, mediante oficio con radicado 2007-126-068825-2 del pasado 25 de octubre de 2007, manifiesta que la interconexión eléctrica con Panamá es un proyecto estratégico, de interés general, que hace parte de las metas del Plan Visión Colombia, del Plan Energético Nacional y del Plan de Expansión de Transmisión, y solicita hacer aplicables para la ejecución del proyecto los elementos regulatorios de eficiencia mediante mecanismos de convocatoria pública en el marco del Plan de Expansión.
Con memorando interno 20081020000113 el asesor jurídico de la UPME recomienda solicitar concepto a la CREG, teniendo en cuenta que para aplicar la normatividad de la resolución CREG 04 de 2003 en relación con las interconexiones internacionales está de por medio y pendiente el tema de integración de mercados.
La CREG y ASEP adelantan un estudio de armonización regulatoria.
El concepto 2006-000139 de enero de 2006 emitido por la CREG a solicitud de ISA manifiesta que "Dado que en el caso de Colombia - Panamá no se ha dado la integración de mercados eléctricos en las condiciones de la citada resolución, esta normatividad no puede ser aplicada al caso de su consulta, razón por la cual deberá regirse por lo dispuesto en la resolución CREG 057 de 1998".
Conforme a las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta:
Que es conveniente considerar los resultados del estudio de armonización regulatoria con Panamá que adelanta la CREG.
Que la resolución CREG 057 de 1998, artículo 3, establece que "Las importaciones y/o exportaciones de energía y las transacciones comerciales que se realicen para tal fin, deberán estar representadas por una empresa de generación y/o comercialización E.S.P. constituida en Colombia y registrada en el Mercado Mayorista de Electricidad.
Que la resolución CREG 04 de 2003, artículo 35, parágrafo 2o, establece que "Para los Enlaces Internacionales existentes o para nuevos Enlaces Internacionales, se podrá solicitar a la CREG la aplicación de este artículo, cuando se tenga una integración de mercados eléctricos en las condiciones de la presente Resolución.
Que por lo anterior, de realizarse una interconexión internacional con un país con el que no se tenga integración de mercados, en calidad de activo de conexión y si posteriormente, con la integración de mercados, y a solicitud del transportador para remunerarla por activos de uso, se emitiera concepto favorable, los usuarios no estarían obteniendo los beneficios de la competencia que manda la Ley.
Dado que la interconexión eléctrica con Panamá es un proyecto considerado tanto en el Plan Visión Colombia 2019, el Plan Energético Nacional vigente y el Plan de Expansión de Transmisión, tanto así que la CREG avanza en los estudios de armonización regulatoria con Panamá, y ante la solicitud del señor Ministro de Minas y Energía para la aplicación de elementos regulatorios de eficiencia mediante mecanismos de convocatoria pública en el desarrollo del proyecto de interconexión Colombia - Panamá, requerimos su concepto en cuanto a la siguiente consulta a fin de dar respuesta al Derecho de Petición interpuesto por ISA:
El concepto de conexión solicitado por un Transportador para una interconexión internacional -conforme a la resolución CREG 057 de 1998 ¿Está condicionado a que se apliquen mecanismos de competencia para el desarrollo del proyecto cuando, en caso de una integración de mercados, sea solicitada la remuneración por activos de uso?
El concepto de conexión solicitado por un Transportador para una interconexión internacional conforme a la resolución CREG- 057 de 1998. ¿Está condicionado al cumplimiento de algún requisito previo a la comercialización de energía?"
Al respecto, nos permitimos de manera atenta indicar que la resolución CREG-057 de 1998 aplica exclusipaíses con los que no se tiene integración regulatoria de mercados eléctricos, como se explicó en nuestra comunicación 2006-00139 de 2006, citada en su consulta.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para el caso específico del proyecto de interconexión eléctrica de Colombia con Panamá el Gobierno Nacional trazó varias orientaciones cuyo sentido y alcance nos permitimos analizar a continuación.
La ley 143 de 1994, artículo 16, asignó al Ministerio de Minas y Energía, la función de "definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión..." (Destacamos).
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,(1) los actos de regulación de las respectivas Comisiones están subordinados a "las orientaciones y políticas" del Gobierno Nacional. Estas orientaciones y directrices son instrumentos de intervención del Estado en la economía y los servicios públicos, que vinculan no solamente al regulador sino también a quienes realizan las respectivas actividades sometidas a intervención. Resultaría absurdo sostener que jurídicamente dichas orientaciones y políticas subordinan al regulador, pero no a los prestadores del servicio.
Para el caso concreto de la interconexión eléctrica de Colombia con Panamá, los Presidentes de las Repúblicas firmaron declaración conjunta en la que acordaron valorar la viabilidad de dicho proyecto por considerar que beneficia la integración entre los dos países.
En el marco de dicha declaración conjunta, los respectivos Ministro de Minas y Energía y Ministro de Energía y Finanzas suscribieron Memorando de Entendimiento en el que acordaron, con duración indefinida, promover las acciones necesarias para determinar la viabilidad de la integración energética binacional, en lo cual vienen trabajando los Gobiernos Nacionales con el fin de alcanzar los respectivos acuerdos y los reguladores para concluir la armonización regulatoria.
Dentro del marco de estas negociaciones binacionales en las que participa el Gobierno Nacional y la CREG, consideramos que la construcción y puesta en operación del proyecto de interconexión eléctrica de Colombia con Panamá sin la definición previa de los acuerdos binacionales y de la armonización regulatoria, generaría interferencias indeseables en el proceso de negociación binacional, e igualmente, que la presión por la protección de intereses puramente bilaterales de los involucrados en este tipo de ventas de energía de Colombia hacia Panamá sin haber definido las condiciones de integración, podrían dilatar o llevar a una situación indefinida la integración, con la consecuente pérdida de los beneficios que podría tener el país de una adecuada integración regional.
Además debe tenerse en cuenta que dentro de este mismo marco de negociación binacional, el Ministro de Minas y Energía, determinó que "la interconexión eléctrica con Panamá constituye un proyecto estratégico y de interés general para el país de acuerdo con su contexto geopolítico e implicaciones para el comercio e integración energética regional, el cual hace parte de las metas, estrategias y evaluaciones de los documentos Visión Colombia 2019. Plan Energético Nacional 2006-2025 y Plan de Expansión de Transmisión, respectivamente..." (Destacamos). )
No cabe duda que, de acuerdo con la anterior política del Gobierno Nacional, en el caso de la interconexión eléctrica de Colombia con Panamá se deben encauzar los intereses particulares de cualquier inversionista interesado en la construcción del mismo de tal manera que coincidan con los intereses generales del país, y en caso de conflicto deben prevalecer estos últimos tal como lo exige el artículo 1 de la Constitución Política.
Dicho interés general, como se deduce de las consideraciones contenidas en los instrumentos binacionales señalados, y como lo ha reiterado el Ministro de Minas y Energía para el caso nacional, está determinado, fundamentalmente, por el contexto geopolítico en el que se enmarca el proyecto así como por las implicaciones que tendría para el comercio e integración energética regional.
En concordancia con lo anterior, el Ministro de Minas y Energía trazó dos orientaciones para el caso específico del proyecto de interconexión eléctrica de Colombia con Panamá:
a) Para la ejecución del mencionado proyecto "es necesario contar con los acuerdos binacionales del caso y haber concluido la armonización regulatoria entre Colombia y Panamá que adelantan la CREG y ANSP".
b) Igualmente, para la ejecución del proyecto se deben aplicar "los elementos regulatorios de eficiencia mediante mecanismos de convocatoria pública en el marco del Plan de Expansión".
Por las anteriores razones entendemos que la ejecución del referido proyecto de interconexión eléctrica de Colombia con Panamá en tanto debe sujetarse a la política trazada por el Gobierno Nacional, pues los señalados criterios impuestos por la Corte Constitucional sobre la regulación así lo exigen, no puede dársele el tratamiento de simples activos de conexión regulados por la Resolución CREG- 057 de 1998.
Así las cosas, una vez se cuente con los acuerdos binacionales del caso y se haya concluido la armonización regulatoria entre Colombia y Panamá se podrá realizar la respectiva convocatoria, en la cual tendrán oportunidad de participar, con sujeción a la normatividad pertinente, todos los inversionistas interesados en la ejecución del mencionado proyecto de interconexión.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
1. Se pueden consultar, en otras, las sentencias C-1162 de 2000 y C-150 de 2003.