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CONCEPTO 819 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 2 enero de 2020
Radicado CREG TL-2019-000376.

Respetada señora

Hemos recibido su comunicación radicada en la Comisión con el número de la referencia, a través de la cual realiza las siguientes preguntas:

“En relación con la Resolución CREG 080 de 2019 solicitamos se nos aclare los siguientes aspectos:

i) A qué se refiere la CREG con “información centralizada sobre el mercado o sobre la operación de las actividades de los servicios regulados” mencionado en el artículo 12 de la Resolución CREG 080 de 2019? ¿Por ejemplo, se refiere a información gremial, ej. Andesco, Acolgen, etc? ¿A XM? ¿Al Gestor del Mercado de gas? ¿Informes por ej. de la empresa Concentra? ¿Al CNO? ¿A la información de una junta directiva? ¿A la información de un comité comercial de una empresa?

ii) La Resolución CREG 080 de 2019 aplica a un productor-comercializador de gas o GLP a pesar que éste no es una empresa de servicios públicos domiciliarios? Explique el motivo.


iii) El artículo 14 se refiere al conflicto de interés tanto con los usuarios regulados como con los usuarios no regulados?


iv) Solicitamos a la CREG nos brinde un ejemplo de conflicto de interés de una empresa comercializadora de gas o energía con un usuario no regulado.


v) Solicitamos a la CREG explique qué debe entenderse por lo incluido en el artículo 14 en el sentido que las actuaciones de los comercializadores se “salvaguarden los intereses de los usuarios, acorde con lo que sería el resultado esperado en un mercado transparente, eficiente y en condiciones de competencia”.

vi) En el mercado no regulado (competitivo), en el contexto que el interés del usuario es adquirir su energía al menor precio posible y que el interés del comercializador es obtener un margen por su actividad de comercialización de energía: Si un comercializador de energía le vende energía a un usuario no regulado a un valor por encima al valor de compra de la energía (margen de comercialización), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 2019, en particular el artículo 14, estaría ese comercializador frente a un conflicto de interés con el usuario no regulado? ¿Así mismo, estaría frente a un conflicto de interés el comercializador que vende energía a varios usuarios no regulados a diferente precio por kWh? ¿El precio diferenciado entre usuarios no regulados da lugar a un conflicto de interés que debe revelarse? (esto no se trata de un caso particular sino de un ejemplo para mejor entendimiento del alcance de la regulación expedida por la CREG).

vii) Considerando que en la respuesta CREG N° S-2019-007065 la CREG concluye que “un auto generador es una persona que genera para sí mismo y, por tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 080 de 2019” solicitamos se nos aclare la guía de implementación de la Resolución CREG 080 de 2019 para los auto generadores a gran y pequeña escala en términos generales y en particular los siguientes eventos específicos:

a) Para el caso del auto generador, solicitamos a la CREG nos explique cómo debe llevar a cabo en términos generales la implementación de la Resolución CREG 080 de 2019.

b) Si una persona natural, por ejemplo, tiene tres (3) paneles instalados en su hogar para autogenerar a pequeña escala, ¿debe cumplir con la Resolución CREG 080 de 2019? Por ejemplo, ¿este autogenerador cómo debe cumplir con el artículo 9 sobre Publicación de procedimientos?

c) Para el caso del autogenerador y teniendo en cuenta que no atiende usuarios, solicitamos a la CREG nos explique cómo debe llevar a cabo la implementación de lo dictado por el artículo 12 sobre Manejo de información centralizada sobre el mercado o la operación y el artículo 14 sobre administración y revelación de conflictos de interés con los usuarios.

d) El autogenerador a pequeña o gran escala que no entrega excedentes a la red debe cumplir con la Resolución CREG 080 de 2019?

viii) En el artículo 12.2., con fundamento en cuáles parámetros o metodología se calcula / mide el efecto sobre el nivel de competencia en el mercado.

ix) Cuál es el mecanismo esperado por la CREG para llevar a cabo la revelación del conflicto de interés del artículo 14?”

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Conforme lo expuesto, procederemos a atender cada uno de sus interrogantes, en el mismo orden que fueron formulados:

Primera pregunta (literal i):

Uno de los propósitos de la Resolución CREG 080 de 2019 es definir una regulación adaptativa, que posibilite el crecimiento natural del mercado y permita la adopción de nuevas dinámicas y nuevas tecnologías, sin socavar la eficiencia, ni el bienestar de los usuarios.

Por lo anterior, existen varios conceptos generales que deben ser interpretados por la autoridad de inspección, control y vigilancia, y deben construirse como resultado del ejercicio de dichas funciones, de acuerdo con el criterio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Particularmente, en el artículo 12 que hace referencia a la información centralizada sobre el mercado y la operación, se contempla toda aquella información de esta naturaleza que actualmente se encuentra en los operadores del mercado, como lo son XM y el Gestor del Mercado de Gas, cuerpos técnicos como el CNO o el CAC, así como todos aquellos entes o asociaciones que centralicen información sobre la operación o sobre el mercado.

Segunda pregunta (literal ii):

El artículo 2 de la Resolución CREG 080 de 2019, señaló como ámbito de aplicación el siguiente:

“Esta resolución aplica a los agentes mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, o cualquier norma que los modifique, sustituya o complemente, que desarrollen las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias.

Estas reglas también aplican a cualquier otra empresa que la CREG someta a su regulación en los términos del numeral 2 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, o cualquier norma que las modifique, sustituya o complemente.” (Subraya fuera del texto)

A su vez, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, define las personas que pueden prestar los servicios públicos, así:

“15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.”

Y el artículo 16 de la misma ley hace alusión a los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular.

De manera que, el alcance de la resolución incluye a cualquier agente que intervenga en la cadena de valor de la prestación del servicio público.

Adicionalmente, en el artículo 2 de la Resolución CREG 080 de 2019, se señaló que: “Estas reglas también aplican a cualquier otra empresa que la CREG someta a su regulación en los términos del numeral 2 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, o cualquier norma que las modifique, sustituya o complemente.”

En tal sentido, el numeral 73.2 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG a someter a su regulación y a las normas de la mencionada ley a empresas que no sean de servicios públicos, cuando se presenten las condiciones allí descritas. Por tanto, la totalidad de los agentes que se encuentren regulados por la CREG deben cumplir con lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 2019, en aquello que les sea aplicable.

Tercera, cuarta y sexta preguntas (literales iii, iv y vi):

En relación con el conflicto de intereses entre agentes regulados y usuarios, nos permitimos señalar que la regla aplica a todos los usuarios, sin importar su nivel o tipo de consumo.

En la cuarta y sexta pregunta, se solicita a la CREG dar un ejemplo de conflicto de intereses de una empresa comercializadora de gas o energía con un usuario no regulado, y se cuestiona si el hecho de tener precios diferenciados entre usuarios no regulados puede ser identificado como un conflicto de intereses.

Al respecto, nos permitimos reiterar que la CREG emite conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, y no ejemplos particulares. Adicionalmente, quien es el llamado a evaluar si este tipo de conductas vulneran el régimen legal que le es exigible a cada agente es el organismo de inspección, vigilancia y control.

No obstante, y para mejor entendimiento de los fines regulatorios de la Resolución CREG 080, en relación con los conflictos de intereses entre empresas comercializadores y los usuarios, se remite a lo señalado en el Documento CREG 048-19, que acompaña la Resolución en mención, en relación con este punto:

“(…) El comercializador, obedeciendo a los principios de ley, debe realizar la gestión de sus compras de energía respondiendo a las necesidades de sus usuarios, además de, por supuesto, los objetivos fijados al interior de la empresa para la actividad de comercialización en el ámbito empresarial. Estos objetivos internos a la empresa suponen una toma de decisiones con respecto a la rentabilidad de dicha actividad, pero claramente no se encuentran dentro de ellos los objetivos respecto de otras actividades distintas a la comercialización, que pueden existir en grupos empresariales o empresas integradas verticalmente”[1].

Quinta pregunta (literal v):

En este aspecto, resulta necesario reiterar que el ejercicio de la Resolución CREG 080 de 2019 son pautas de comportamiento general que deben guiar el actuar de quienes participan en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, no es el objeto de la resolución indicar pautas puntuales de comportamiento. En este sentido, es responsabilidad de los agentes que participan en estos servicios que sus procesos internos cumplan con dicha regla.

Séptima pregunta (literal vi):

A partir de lo expuesto en el radicado S-2019-007065, nos solicita “se nos aclare la guía de implementación de la Resolución CREG 080 de 2019 para los auto generadores a gran y pequeña escala en términos generales y en particular los siguientes eventos específicos (…)”, frente a lo cual debemos reiterar lo allí expuesto en el siguiente sentido:

“En este contexto, para efectos de la autogeneración, la Resolución CREG 080 de 2019 debe constituir una guía que permita complementar aquello que no sea explícito en lo establecido en la Resolución CREG 030 de 2018, la Resolución CREG 024 de 2015, y demás resoluciones expedidas sobre autogeneración, y de forma que no sea contraria a los fines de la regulación.

Por su parte, las condiciones particulares que caracterizan un autogenerador como usuario que genera para su propio consumo, difieren de aquellas condiciones típicas de una empresa constituida para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Por tanto, la CREG considera necesario poner en conocimiento de este tema a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, para que esta entidad pueda, desde el ámbito de la vigilancia preventiva, realizar el respectivo análisis y determinar las señales que resulten pertinentes para que la actividad de autogeneración alcance los objetivos regulatorios planteados en la Resolución CREG 030 de 2018 de manera armónica con las Reglas Generales de Comportamiento."

La Resolución 080 de 2019 incluye dentro de su aplicación a los autogeneradores, pero la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es quien, desde el ámbito de sus competencias, analizará sus condiciones particulares y determinará los lineamientos que considere pertinentes.

Octava pregunta (literal viii):

Sobre el nivel de competencia en el mercado a la hora de compartir información, nos permitimos reiterar que las reglas generales de comportamiento se sustentan en el principio de adaptabilidad. En este sentido, el objetivo de la regulación no es definir taxativamente qué tipo de prácticas pueden tener efecto en el nivel de competencia, sino que, en el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, se adopten criterios de evaluación para cada caso y circunstancia.

Novena pregunta (literal ix):

Se solicita “el mecanismo esperado por la CREG para llevar a cabo la revelación del conflicto de interés”, por lo cual reiteramos que las reglas generales de comportamiento están inspiradas en regímenes de corregulación, en los que el regulador define una regla general, pero la implementación en detalle y el cumplimiento queda en manos del regulado.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 14 de la Resolución CREG 080 de 2019 estipula que “es un deber de los agentes revelar de forma efectiva a sus usuarios, entidades de regulación, inspección, vigilancia y control, las situaciones de conflicto de interés ya sea que estos se originen en razón de su posición dentro de los mercados de energía eléctrica o gas combustible, de su estructura societaria o como resultado de situaciones particulares y específicas que surjan durante el desarrollo de sus actividades.”

Por lo anterior, entendemos que cada empresa es responsable (y tiene la libertad) de definir e implementar un mecanismo efectivo para dar información sobre los conflictos de interés que se susciten en el ejercicio de su actividad, tanto al público en general, como a las autoridades de inspección, control y vigilancia.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Documento CREG 048-19. Pág. 46.

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