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CONCEPTO 0000808 DE 2021

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Su comunicación COE_202100163

Radicado CREG E-2021-001443, Expediente 2019-0038

Respetado señor XXXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente solicitud:

La Resolución CREG 044 de 2020 en su artículo 9 modificó el artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001, y define la metodología para establecer el precio de reconciliación positiva, pasando de un esquema de declaración de costos exante a la operación, en donde el agente tenía que hacer una serie de supuestos para determinar el costo del combustible que utilizaría en la semana siguiente, a un esquema de declaración expost a la operación.

Con la entrada en vigor de la resolución CREG 044, la comisión describe el problema a resolver que relaciona en el documento soporte a la norma, “D-165-2020 AUDITORÍA DE COSTOS DE SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE PARA RECONCILIACIÓN POSITIVA”, el cual, establece en el numeral 3:

Entendiéndose que el costo del generador que atiende los requerimientos de generación por restricciones, debe ser aquel en el que incurre para poder prestar el servicio, sin sobre estimación, pero tampoco sin una sub-remuneración.

Para ello, contempla una segunda declaración posterior y con la información de facturación real recibida y pagada para realizar ajustes en el mes m+2 de reconciliación positiva, indicando:

Adicionalmente dentro de los análisis realizados a la norma con ocasión a los diferentes comentarios realizados, en el documento D-165 de 2020, se menciona por parte de la CREG que los generadores podrán incluir en los reportes de CSC y CTC para una adecuada remuneración del generador

Y según se expresa en los siguientes apartes del documento mencionado que luego originó la Resolución Creg 207 de 2020:

Por otro lado, XM S.A. E.S.P. como encargada de liquidar, facturar, recaudar y distribuir el valor de las transacciones comerciales del mercado mayorista, y en representación de todos los agentes de mercado de energía, que tienen domicilio en distintas jurisdicciones del país, tiene dentro de sus funciones, previo al giro de los dineros a las empresas, realizar las retenciones que apliquen por diferentes conceptos, dentro de los cuales, están las estampillas, tasas, gravámenes (ej. EMCALI – 7.5% y ENERLAR), municipales, departamentales o nacionales (4x1000).

Estas retenciones limitan el reconocimiento y recuperación de los costos facturados de suministro y transporte de combustibles, que son necesarios por el generador para el pago de estas facturas de combustibles, limitación que se traduce en un detrimento para el generador, y en consecuencia en una sub-remuneración en contra de la problemática identificada por la Comisión.

Por lo anterior, solicitamos su concepto sobre la manera de recuperar estas retenciones que hace XM, previo al giro del resultado de las transacciones, incluidas las ventas por reconciliación positiva, las cuales, deben llegar al generador sin menoscabo de la recuperación total de los costos.

- ¿Es correcto entender que pueden incluir las tasas o factores por los costos adicionales que debió asumir el generador para recibir los montos de reconciliación positiva para el pago de las facturas de los costos incurridos, tales como impuestos nacionales, departamentales, municipales u otros, si fuera del caso, como gravámenes, retenciones?

- De no ser correcto nuestro entendimiento, sometemos a consideración de la Comisión, establecer que XM recaude el valor de estas retenciones a través de un cargo equivalente a la demanda de energía, mediante un cargo variable adicional sobre las compras en bolsa.

Adicionalmente existen casos en los cuales, el agente generador no puede recaudar los costos incurridos, como, por ejemplo, cuando una unidad o planta de generación que XM solicitó en despacho, es redespachada para cubrir generaciones de seguridad, y previo a su sincronización el operador XM cancela el arranque y su entrada en servicio; y al no tener generación no podría recuperar los diferentes costos incurridos.

Respuesta:

En primer lugar precisamos que corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Bajo dicho entendimiento, en lo que respecta a los costos que son auditados para establecer los costos de producción de las plantas térmicas que prestan el servicio de reconciliación positiva, el numeral ii. del literal c del artículo 2 de la Resolución CREG 207 de 2020 señala:

“Solicitar a las plantas a auditar lo siguiente: contratos de suministro y transporte de combustibles, facturas de suministro y transporte de combustible, reporte de las cantidades utilizadas de los contratos principal y de ocasión, la fecha de registro o firma de los contratos principal y de ocasión, metodología de valoración de inventarios y valores diarios de inventarios de combustibles, impuestos estimados imputables al consumo de combustible y que están a cargo de la planta cuando aplique, tal como podría ser el impuesto de transporte, y toda aquella información utilizada por el agente para determinación de los costos, la cual debe contar con los soportes respectivos que deberán ser entregados al auditor.”

De acuerdo con lo anterior, entendemos que los costos adicionales a los listados en el numeral ii., pero que son parte de los costos de la planta para generar, se consideran incluidos en los costos de las componentes CSC y CTC, para lo que es necesario contar con los soportes respectivos de dichos costos.

Costos que no hacen parte del proceso de producción de energía no están considerados en la fórmula definida en el artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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