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CONCEPTO 788 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta cambio de medidor por avance tecnológico.

Comunicación con radicado CREG E-2016-000788

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:

Como propietaria del inmueble ubicado en la XXXXX del barrio Santa Lucia del municipio de Mariquita – Tolima, me permito manifestar que el 14 de diciembre el 2011 se realizó un cambio en el medidor de la energía eléctrica de este inmueble, según los técnicos de la empresa Enertolima por razones de avance tecnológico, cambiándose el medidor monofásico que no presentaba inconveniente alguno, e instalándose un medidor bifásico, aumentándose la carga en el nuevo medidor, dicha instalación generó un valor ($) financiado y forma de pago que no fue consultado conmigo como propietaria, sin embargo, procedí a realizar los pagos facturados mes a mes por la instalación realizada, el cual ya fue cancelado en su totalidad.

Por lo anterior, solicito su colaboración en aclarar las siguientes inquietudes:

1. En que consiste la razón de “avance tecnológico” en la cual la empresa Enertolima se fundamentó para solicitar y realizar el cambio de medidor que estaba instalado anteriormente?.

2. Cuál es la razón por la cual se instaló un medidor bifásico en este inmueble, y no un medidor monofásico siendo evidente que el inmueble es solo residencial?.

3. Cuál fue el valor total financiado por la instalación del medidor bifásico?.

4. Si actualmente existe instalaciones de medidor monofásico en otros inmuebles de este municipio, porque no se instaló este tipo de medidor en mi propiedad?

5. Es el medidor bifásico un generador de mayor energía y mayor costo por el consumo de energía eléctrica en un inmueble residencial?.

6. Si se generaron dos documentos equivalentes a la factura no. 64001930 del periodo facturado de: 24/may/2014 al 21/jun/2014, uno por valor de $70.200 y el otro por valor de $70.180 con código de cuenta 161786, y ambas fueron canceladas el 03-jul-2014, donde se demuestran que estos pagos hicieron parte del abono a la deuda actual que se señalaba para el momento en un valor de $157.885?.

7. En la factura no. 64431550 del periodo facturado del 22/jun/2014 al 22/jul/2014 se señaló una deuda actual de $80.474 registrando un último pago de $70.200, por que no se tuvo en cuenta el valor de $70.180 que se pagó con el mismo número de factura (no. 64001930) y que fueron cancelados el 03-jul-2014?

8. Porque la empresa Enertolima genera varios factores o conceptos de una sola cuenta por una sola instalación, donde el usuario no tiene claro los valores abonados y valores adeudados?

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares. En este contexto y con los alcances antes señalados, procedemos a dar respuesta a su solicitud.

En relación con la primera pregunta, a continuación se presenta la normatividad y regulación relacionada con la medición individual del consumo:

Respecto a los instrumentos de medición del consumo la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

(…) (Subrayado y negrilla ajenos al texto original)

ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (Subrayado ajeno al texto original)

En relación con el reemplazo de medidores, el artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece lo siguiente:

Artículo 26. Control sobre el funcionamiento de los medidores. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:

a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor

(…) (Subrayado y negrillas ajenos al texto original).

El artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece lo siguiente en relación con la reposición de los elementos del sistema de medición de energía eléctrica:

Artículo 34 Reposición de elementos del sistema de medición. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:

a) Por falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en este Código y no sea posible la reparación o ajuste del elemento.

b) Por hurto.

c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994.

d) Por mutuo acuerdo entre el suscriptor o usuario y el comercializador.

e) En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo. El costo asociado al remplazo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario.

f) Las demás señaladas en esta resolución.

De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas que establece la Ley 142 de 1994.

En caso de que la corrección del sistema de medición de la frontera comercial requiriera de la presencia del OR o Transmisor Nacional, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para establecer que el funcionamiento de un medidor no permite determinar el consumo o transferencia de energía se debe realizar una calibración conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el estado del equipo así lo permita.(Subrayado ajeno al texto original)

Con base en lo anterior, se entiende que bajo las condiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y la regulación mencionada las empresas pueden solicitar al usuario el cambio del equipo de medida por razones de desarrollo tecnológico.

En relación con las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 le informamos que estas corresponden a situaciones particulares de las cuales la Comisión no tiene competencia, por lo cual le sugerimos comunicarse con el prestador de los servicios y en caso de no tener una respuesta satisfactoria puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad encargada del control y vigilancia del cumplimiento de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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