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CONCEPTO 776 DE 2026

(enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Asunto: Concepto sobre la clasificación de plantas de autogeneración

Radicado CREG: S2025000776

Respetado señor XXXXX,

Hemos recibido su comunicación del asunto, con la solicitud que transcribimos a continuación sin cambios:

Alcides De La Espriella, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX, actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, me permito acudir ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante, la “CREG") para solicitarle su concepto y pronunciamiento respecto de la clasificación de aquellas plantas o proyectos de autogeneración que se encuentran en proceso de migración hacia un modelo de generación, respecto de su participación en la Subasta de Reconfiguración (en adelante, la "Subasta") regulada mediante la Resolución CREG 101 062 de 2024.

Los términos en mayúscula que no están definidos en el presente documento tendrán el significado asignado a éstos en la regulación aplicable.

I. CONSIDERACIONES REGULATORIAS

(...)

II. SOLICITUD DE CONCEPTO

De conformidad con las consideraciones expuestas y en virtud de las disposiciones contenidas en las Resoluciones CREG 071 de 2006 y CREG 101 062 de 2024, solicitamos a la CREG que se pronuncie respecto de las siguientes inquietudes:

II.1 Una planta de autogeneración que ya entró en operación comercial y que está en trámite ante la UPME para la migración del tipo de proyecto de autogenerador a generador, ¿podría ser clasificado como una "Planta de Generación Especial (...) que se en proceso (...) de instalación a la fecha de ejecución de la subasta", dado que para la energía sea exportada directamente al Sistema de Transmisión Nacional son que haya conexión de energía directa con el usuario?

II.2 En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿sería necesario que esa planta de autogeneración que ya entró en operación comercial y que está en trámite ante la UPME para la migración del tipo de proyecto de autogeneración a generador debe ser repotenciada en los términos del artículo de la Resolución CREG 071 de 2006 para lograr la condición de Planta de Generación Especial? ¿o no sería necesaria la repotenciación para lograr esa nueva categoría?

Respuesta:

El artículo 02 de la Resolución CREG 101 062 de 2024 mediante la cual se convocan subastas de reconfiguración de compra de Obligaciones de Energía Firme para los periodos 2025-2026, 2026-2027 y 2027-2028, señala:

Artículo 2. Convocar a participar en las subastas de reconfiguración de compra de OEF. La CREG convoca a todos los agentes que representen comercialmente planta o unidades de generación existentes, existentes con obras, especiales y nuevas, así como personas naturales o jurídicas que representen proyectos de generación que aspiren a recibir en las subastas de reconfiguración de compra de OEF que se realizaran para los períodos cargo de vigencia 2025-2026, 2026-2027 y 2027-2028.

De acuerdo con lo anterior, entendemos que la participación en las subastas de reconfiguración es para plantas de generación al momento de convocatoria, y proyectos de generación que se van a desarrollar para estar disponibles al momento del inicio de las obligaciones, en caso de salir asignados.

Así las cosas, corresponderá al interesado al momento de entrega de la documentación sustentar que está enmarcado dentro de alguna de dichas categorías. Ahora bien, si es una planta en operación en el SIN, a través del CND se podrá verificar dicha condición y si es un proyecto, el auditor verificará la condición de acuerdo con la documentación que se allegue.

Con respecto a la condición de planta especial, de acuerdo con las definiciones de la Resolución CREG 071 de 2006, una posibilidad son plantas en construcción que se están adelantando para entregar energía al Sistema Interconectado Nacional - SIN, para lo cual, deberán dar cumplimiento a la curva S y el cronograma de construcción, artículo 07 de la Resolución CREG 071 de 2006, lo cual será verificado por una auditoría.

Para plantas que ya están entregan energía al SIN y quieren ser consideradas como espaciales, deberán adelantar obras que les permitan incrementar la energía firme en un 40% si la planta la planta tiene una ENFICC menor o igual a 2 TWh-año (Artículo 06 de la Resolución CREG 071 de 2006). Si la ENFICC de la planta es menor a 2 TWh-año, el incremento de ENFICC por la repotenciación debe ser mayor o igual a 0.8 TWh.

Las resoluciones que se señalan en la presente comunicación se pueden consultar en nuestra página web (www.creg.gov.co).

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENÉZ RIVERA

Director Ejecutivo

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