CONCEPTO 756 DE 2021
(febrero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Comunicación Radicado CREG TL-2021-000089
Derecho de Petición de Información – Aclaración respecto de la Convocatoria UPME SGN 01-2020 para la Selección de un Inversionista para la prestación del servicio de Almacenamiento de GNL, Regasificación, Transporte de Gas Natural y Servicios Asociados de la Infraestructura de Importación de Gas del Pacífico.
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta derecho de petición con el fin de que le sea suministrada información relacionada con el asunto de la referencia.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
A continuación, se presentan las aclaraciones solicitadas, tal como se presentan en su escrito:
“2.1. Si aquellas personas que se encuentran excluidas de participar en la convocatoria de la referencia son aquellas definidas como comercializadores o como productores-comercializadores de gas natural y gas natural importando, de acuerdo a las Resoluciones CREG 114 y 152 de 2017.”
Respuesta CREG:
Antes de proceder, es importante tener en cuenta que el artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017, a la que se hace alusión en su escrito, fue modificado mediante la Resolución CREG 113 de 2018. El texto modificado es el siguiente:
“Artículo 5. Participantes en el proceso de selección para ejecutar la infraestructura de importación de gas del Pacífico. En el proceso de selección que adelante la UPME para la ejecución y operación de la infraestructura de importación de gas del Pacífico podrán participar todas las personas jurídicas interesadas, con excepción de las siguientes:
a. Productores – comercializadores de gas natural o comercializadores de gas natural importado.
b. Personas jurídicas con cualquier participación en productores-comercializadores o en comercializadores de gas importado definidos en la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
c. Personas jurídicas que en su sociedad tengan cualquier participación de productores-comercializadores o comercializadores de gas importado definidos en la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan
Parágrafo 1. Los usuarios no regulados que tengan participación societaria en el adjudicatario de la infraestructura de importación de gas del Pacífico o viceversa, y requieran importar gas a través de esta infraestructura para su consumo propio, deberán adquirirlo únicamente en el mercado primario cumpliendo las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 2. Las anteriores disposiciones deberán cumplirse durante el proceso de selección y de construcción y se extenderán durante la operación de la infraestructura de importación de gas del Pacífico.”
Debe tenerse en cuenta el contenido del documento de soporte D-84 de 2018, que se encuentra publicado junto con la resolución en mención.
En este sentido, para los efectos de los literales a. b. y c. del Artículo 5, los productores – comercializadores de gas natural, o los comercializadores de gas natural importado, son los definidos en la Resolución CREG 186 de 2020, la cual derogó la Resolución CREG 114 de 2017, así:
“Comercializador de gas importado: agente importador de gas que vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible.”
“Productor-comercializador: es el productor de gas natural que vende gas en el mercado primario, con entrega al comprador en el campo, en un punto de entrada al SNT, o en un punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios. Puede comprar gas en el mercado secundario, sin ser considerado un comercializador. El productor-comercializador no podrá realizar transacciones de intermediación comercial de la compra de gas natural y su venta a usuarios finales. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el productor-comercializador no podrá tener interés económico en comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6 de la Resolución CREG 057 de 1996.”
Respecto a las inquietudes formuladas en los numerales 2.2, 2.3 y 2.4, así:
“2.2. Si existe alguna restricción que impida la participación en el proceso de la referencia por parte de una sociedad debidamente constituida en Colombia o en el exterior, en la cual sea accionista directamente o indirectamente un comercializador o productor-comercializador de gas natural (en Colombia o en el exterior).”
“2.3. Si existe alguna restricción que impida la participación en el proceso de la referencia por parte de una sociedad debidamente constituida en Colombia o en el exterior, en la cual sea accionista minoritario o no controlante, directamente o indirectamente un comercializador o productor-comercializador de gas natural (en Colombia o en el exterior).”
“2.4. Si existe alguna restricción que impida la participación en el proceso de la referencia por parte de una sociedad debidamente constituida en Colombia o en el exterior, la cual tenga dentro de su grupo corporativo otras compañías afiliadas que tengan como objeto de negocios la producción o comercialización de gas natural.” nos permitimos manifestarle lo siguiente:
De la lectura de lo dispuesto en los literales b. y c. del Artículo 5 de la Resolución CREG 152 de 2017, modificado por la Resolución CREG 113 de 2018, tienen restricción para participar en el proceso de selección que adelante la UPME, las personas jurídicas con cualquier participación en productores-comercializadores o en comercializadores de gas importado, y las personas jurídicas que en su sociedad tengan cualquier participación de productores-comercializadores o comercializadores de gas importado.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo