CONCEPTO 752 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| ASUNTO: | Su comunicación vía correo electrónico Radicado CREG TL-2015-000752 |
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
Buenas tardes mi solicitud es con referencia a la formula técnica utilizada por electricaribe para liquidar energía dejada de facturar asi:
El Consumo Facturable no medido o registrado por causa de la anomalía detectada, se determinará por período de facturación (C2), que será la diferencia entre el consumo calculado para el inmueble en condiciones normales (C1) y el consumo medido por ELECTRICARIBE y efectivamente facturado durante el tiempo que permaneció la conducta irregular, si no se logra determinar esto último, durante los últimos cinco (5) meses, (C0), será la sumatoria de los consumos facturados irregulares antes de la revisión, según la siguiente fórmula: C2 = C1 – C0 C1= CI x FU x Número de Horas (kWh.), donde:
CI= Carga Encontrada Medida, Censo de Carga o Carga Contratada
FU= Factor de utilización de acuerdo a la tarifa del predio.
Valoración del Consumo No Registrado:
El Consumo No Registrado por acción u omisión del usuario (C2), se valorará a la tarifa vigente (VL) correspondiente al mes de detección del uso no autorizado de energía eléctrica, por el tiempo de permanencia del mismo en meses (TM), según la siguiente fórmula:
VC = C2 x VL x TM
La tarifa vigente (VL) será la que corresponda al sector de consumo, incluyendo el costo del servicio y los factores aplicables según la reglamentación existente (contribuciones o subsidios). Página 4 de 4 Si no se puede establecer el tiempo de permanencia del uso no autorizado del servicio de energía eléctrica (TM) se tomará como rango 720 horas, multiplicado por cinco (5) meses.
De acuerdo a lo consignado en el formato de liquidación adjunto, se procede a cuantificar la energía consumida dejada de facturar en pesos de acuerdo a la tarifa vigente al momento de la detección de la irregularidad, así:
(C2) Energía consumida dejada de facturar 822 kWh (VL) Tarifa vigente ($) 389.69 Importe del Consumo = 822 kWh x $ 389.69 = $320.325,18 " Consumo $320.325,18 " Impuesto de IVA $4.592,00 " Costos de inspección Irregularidades $28.700,00 "Aproximación a decenas $2,82 " TOTAL $353.620,00
Sin embargo no estoy de acuerdo con esta liquidación puesto que no tienen en cuenta variables de juicio reales que permitan el cobro del servicio efectivamente Consumido, que además de los elementos de medida técnica empleados para la liquidación se tengan en cuenta elementos de medición razonables que se ajusten a las características del caso particular, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 donde se establece: Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Por tanto es necesario tener en cuenta el tiempo que se lleva utilizando el servicio el cual confirmo es de un tiempo aproximado de un mes y veinte días de energía dejada de facturar, puesto que yo estoy habitando el inmueble desde principios del mes de agosto(anexo evidencias). En segundo Lugar es necesario tener en cuenta los consumos de los usuarios vecinos estos en promedio están alrededor de 38.000 lo cual es la tarifa justa aplicada al estrato en el cual me encuentro (estrato 1). En tercer Lugar deben revisar mi promedio de consumo que en realidad es 204 Kwh al mes, es improcedente decir que han dejado de cobrar 822 kwh cuando el tiempo que llevo utilizando el servicio sin medidor es de un mes y veinte dias, por favor tengan en cuenta esta variable.
Ustedes como comisión de regulación están de acuerdo o no en tener estas premisas como referencia para la liquidación de los consumos dejados de facturar.
Teniendo en cuenta que ésta factura llegó por un valor de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veinte Pesos. ($ 353.620.).Siendo que el promedio de ésta Unidad familiar es de Treinta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Pesos ($ 39.760) promedio mensual, esto de acuerdo a la última Factura emitida por dicha entidad, de acuerdo al estrato donde vivo, estrato (uno) 1, y de acuerdo al cobro del servicio por el sector, mis vecinos pagan alrededor de treinta y ocho mil pesos ($38.000) Mensuales; adema la suma cobrada no corresponde al tiempo en que llevo habitando el inmueble, la casa está recién construida y solo llevo un tiempo aproximado de dos meses y veinte días de estar viviendo en esta humilde vivienda y que dentro de este tiempo exactamente el 9 de octubre del 2015 inicie el contrato formal de consumo de energía con la empresa ELECTRICARIBE fecha en que se instaló en contador en el inmueble como se evidencia en el acta de instalación eléctrica. Por tanto la energía dejada de facturar seria de un tiempo aproximado de un mes y veinte días y no como ustedes presumen la liquidación, en la formula técnica se deben tener en cuenta estas variables necesaria, para la justa Liquidación de la anergia dejada de facturar altos consumos.
Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia. En consecuencia esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios ni pronunciarse mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto procedemos, para su información, a emitir concepto general y abstracto sobre los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.
El artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1998, señala para la determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual, lo siguiente:
… 2) De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales….
Subrayado nuestro
De acuerdo con lo anterior, la norma considera tres (3) formas posibles para estimar el consumo: i) el promedio de otros periodos del mismo usuario, ii) el promedio de otros usuarios en condiciones similares y iii) con base en aforos individuales de carga. El método de estimación debe estar señalado en el contrato de condiciones uniformes.
Por otro lado, es preciso señalar que de conformidad con los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 corresponde a la empresa en primera instancia resolver peticiones, quejas y reclamos de los usuarios relacionados con la prestación del servicio o con la ejecución del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos(1), los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos. Dicha oficina está encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios(2).
En relación con los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos. El recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato(3), que se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma. Y el recurso de apelación que únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión(4).
A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(5), estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio(6).
En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, el usuario puede enviar su petición o queja, junto con la respuesta de la empresa, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Artículo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.
(2) Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.
(3) Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
(4) Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
(5) Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.
(6) Ibídem.