CONCEPTO 738 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Radicado CREG TL-2015-000738 Alumbrado Público
Respetada XXXXX:
En atención a su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
“En documento adjunto, el Municipio de Cerrito Valle realiza el "cobro de un impuesto al alumbrado público" por valor mensual de casi dos millones de pesos adicionales al cobro del servicio público mensual.
Si bien es cierto las decisiones de un Concejo Municipal no son del resorte de la CREG, con todo respeto de que sirve regular y determinar las tarifas de los Servicios Públicos si los municipios de manera absurda pueden fijar semejantes tributos al servicio de alumbrado público.
Entiendo perfectamente las atribuciones de un Concejo Municipal, pero les ruego dentro de lo que le compete a la Comisión, que no den la espalda a esto que está pasando, pues tales organismos no pueden superar las atribuciones que tiene la CREG”.
Antes de dar respuesta a su consulta, nos permitimos informarle que de acuerdo a las atribuciones concedidas a la CREG por medio de las leyes 142 y 143 de 1994, es de competencia de la Comisión regular los aspectos relacionados con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible.
Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto a su consulta, es relevante manifestarle que la CREG no es competente para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo 016 del 24 de Noviembre de 2014 expedido por el Concejo Municipal del Municipio de El Cerrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 de la Carta Política que establece:
Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original)
Las autoridades competentes para determinar la legalidad del Acuerdo objeto de consulta a las cuales puede acudir mediante la acción de nulidad simple, son los jueces pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, si considera necesario un ejercicio de inspección, control y vigilancia sobre la prestación del servicio alumbrado público en el Municipio de el Cerrito, las autoridades competentes son: i) en el ámbito fiscal la Contraloría General de la Republica y ii) para vigilar y controlar a las empresa prestadoras del servicio es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2424 de 2006 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal: La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.
2. Control a la Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
(…)
Atendida la consulta en el sentido de establecer quienes son las autoridades competentes para determinar la legalidad del Acuerdo objeto de consulta y que autoridades son las competentes para vigilar y controlar la prestación del servicio de alumbrado público, es pertinente exponer los parámetros regulatorios a los que se encuentra sujetos los municipios para la imposición del impuesto de alumbrado público.
El impuesto de alumbrado público creado por la Ley 97 de 1913 y atribuido a los municipios y distritos del país mediante la Ley 84 de 1915, fue reglamentado por el Decreto 2424 de 2006 en cuyo artículo 10 se determinó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG debía establecer una metodología mediante la cual se determinen los costos máximos que se deben remunerar a los prestadores del servicio al igual que los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
La CREG en cumplimiento del mandato mencionado, expidió la Resolución CREG 123 de 2011 mediante la cual dispuso la metodología para determinar los costos máximos de la remuneración del servicio de alumbrado público y los activos del sistema que lo componen. Dicha metodología a la cual se deben ceñir los acaldes de los municipios y distritos del país, les permite valorar cada actividad relacionada con la prestación del servicio como son: i) los costos del suministro de energía, ii) los costos de inversión (modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público), y iii) los costos de administración, operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público.
Los costos del suministro de energía mencionado son aquellos relacionados con la energía que se adquiere en el mercado de energía mayorista y se destina a suministrar el servicio que el municipio o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía. La cantidad de energía a suministrar se determina conforme a un consumo estimado mediante los sistemas de medición instalados en el sistema de alumbrado público.
La tarifa del suministro de energía de destinada al alumbrado público se establece por su valor en pesos ($) por cada kilovatio hora (kWh) consumido por el sistema de alumbrado público. La tarifa de dicha energía puede ser acordada entre el municipio o distrito y la empresa comercializadora de energía, mientras se negocia dicho valor la tarifa aplicable es la tarifa del usuario regulado o sector oficial.
Los costos de inversión, son aquellos costos relacionados con la expansión de la infraestructura propia del sistema de alumbrado público, aunado a la modernización y reposición de los activos que lo componen.
Los activos que componen el sistema de alumbrado público se discriminan entre: activos eléctricos, activos no eléctricos y terrenos. Los activos eléctricos son aquellos elementos que hacen parte de la infraestructura de energía eléctrica destinada al servicio clasificado en unidades constructivas así: Bombillas, luminarias, transformadores, postes, redes (aéreas subterráneas) cámaras de inspección y canalización y sistemas de medición. Los activos no eléctricos son aquellos elementos que no hacen parte de la infraestructura del sistema de alumbrado público destinado al servicio, pero necesarios para cumplir su objeto social como por ejemplo: oficinas, equipos de cómputo, talleres, maquinaria entre otros. Los terrenos son los sitios en donde se ubican las subestaciones de alumbrado público.
Los costos de administración, operación y mantenimiento, son aquellos gastos destinados a la preservación, funcionamiento y gestión de los activos del sistema de alumbrado público, dichos costos incluyen: los costes requeridos para el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura, los costos de los sistemas de gestión de call centers que tramitan las peticiones, quejas y reclamos entre otros.
Expuesto de forma sucinta los parámetros metodológicos por los cuales se rige el impuesto de alumbrado, resulta fundamental informarle que el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”” sustituyó el impuesto de alumbrado público por una contribución especial con destinación específica, tributo que conforme a sus características particulares aunado a los elementos y principios dispuestos en la nueva norma, modifican en forma sustancial el modo por el cual se financiará la prestación del servicio de alumbrado público en el futuro próximo.
La contribución especial de alumbrado público que sustituye al impuesto de alumbrado público, tiene por elementos y características los siguientes:
Elementos de la contribución:
· El sujeto activo: Los sujetos activos de la contribución de alumbrado público continúa siendo los municipios y los distritos del país.
· El sujeto pasivo: Los sujetos pasivos de la contribución de alumbrado público son aquellas personas naturales o jurídicas que realicen consumos de energía eléctrica como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o autogeneradore. En los casos que no se efectúen consumos de energía eléctrica, los sujetos pasivos serán los mismos que los identificados para el impuesto predial (propietarios, poseedores y usufructuarios).
· El hecho generador, la base gravable y la tarifa no fueron definidos en la ley, quedando estos por ser definidos y regulados en la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, en la reglamentación aludida se debe tener en cuenta que la ley hace referencia para la liquidación del tributo se consideré el volumen de energía consumida y los elementos del avaluó catastral del predio conforme al área de influencia del servicio de alumbrado público.
Características de la contribución:
· Los recursos recaudados de la contribución especial serán destinados exclusivamente a la financiación de la prestación del servicio, por consiguiente dichos recursos no cumplirán el principio presupuestal de unidad de caja.
· Además de los principios constitucionales dispuestos para todos los tributos, la contribución especial de alumbrado público se rige por los siguientes principios:
- Principio de cobertura: Garantizar la prestación del servicio en todas las áreas urbanas y centros poblados de zonas rurales en donde sea técnica y financieramente viable.
- Principio de calidad del servicio: Cumplir con todos los requisitos técnicos dispuestos para la adecuada prestación del servicio.
- Principio de eficiencia energética: Se deberá aprovechar al máximo posible, según los costos de generación, la energía total consumida, teniendo en consideración las buenas prácticas de reconvención tecnológica.
- Principio de eficiencia económica: Se suministrará el servicio de alumbrado al menor costo posible conforme los criterios técnicos de calidad dispuestos.
- Principio de homogeneidad: Los costos totales máximos eficientes para suministrar el servicio en todas las entidades territoriales, serán atendidos conforme a una única metodología de remuneración de costos que expida el Gobierno Nacional.
- Principio de suficiencia financiera: Se propenderá porque los prestadores del servicio logren recuperar en forma eficiente los costos y gastos necesarios para suministrar el servicio y obtengan alguna utilidad.
· El valor de la contribución no podrá sobrepasar el valor máximo determinado conforme a los criterios de distribución contenidos en la metodología mencionada.
· Los alcaldes de los municipios y distritos, definirán los procedimientos de recaudo y facturación del servicio de alumbrado público.
· Los prestadores del servicio de alumbrado público estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La sustitución del impuesto por la contribución especial, contempla un periodo de transición de un año a partir de la expedición de la ley únicamente para aquellos municipios y distritos que con sujeción al régimen del impuesto adoptaron acuerdos para su implementació. Asimismo, aquellos municipios y distritos que incorporaron la financiación del servicio de semaforización al impuesto de alumbrado público, finalizado el periodo de transición deberán financiar dicho servicio con otra fuente de ingresos.
En relación con los contratos que los municipios y distritos tienen suscritos o pueden suscribir para efectuar la prestación del servicio de alumbrado, la facturación y recaudo del tributo, la Ley 1753 de 2015 dispuso que los contratos ya suscritos mantendrán su vigencia pero sus prorrogas o modificaciones deberán regirse por la nueva ley. Por otra parte, los contratos que se suscriban durante el periodo de transición o antes de la reglamentación de la nueva ley, se regirán por las normas anteriores a la nueva ley.
Finalmente, resulta importante informar que a la fecha la reglamentación que requiere la contribución especial de alumbrado público no ha sido expedida, pero el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del mandato legal, presentó a consulta del público en general un proyecto de decreto al respecto que puede ser consultado en la página web de la entidad www.minminas.gov.co.
En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes e informamos que el concepto emitido se profiere conforme al alcance previsto en el en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo