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CONCEPTO 723 DE 2022

(marzo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

ASUNTO: Su comunicación con Radicado DC-MM-17175-202201 y radicados CREG: E-2022-001109 y E-2022-001116

Respetada Señora XXXXXXX:

Recibimos su comunicación, en la que formula la siguiente consulta:

“(…) Con la presente y en aras de poder validar la correcta aplicación del cálculo tarifario, conforme se establece en la resolución CREG 033 de 2021, para el periodo de transición de los nuevos agentes que se integraron al SIN y dejaron de ser ZNI, esta resolución establece que:

'Hasta tanto sean aprobadas las reglas complementarias que permitan definir los ingresos y calcular los cargos particulares asociados a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica para los mercados de comercialización independientes, de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, cuyos sistemas de distribución se hayan integrado al Sistema Interconectado Nacional, los prestadores del servicio aplicarán lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 y el parágrafo del artículo 44 referido.', el cual establece que:

iii) Al cargo de distribución se le adicionará el cobro por concepto de cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el Operador de Red al cual se conecta la antigua zona no interconectada. En caso de entrar a formar parte de un STR, el LAC realizará los pagos y cobros correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. conforme se estableé (sic) en la resolución CREG 057 de 2009, en su artículo 3, mediante el cual se modifica el Artículo 29 de la Resolución CREG 091 de 2007 el cual establece

““Artículo 29. Remuneración de la Actividad de Distribución de Energía Eléctrica. La actividad de Distribución de Energía Eléctrica se remunerará utilizando los siguientes Cargos Máximos para los niveles de tensión 1 y 2 ($ de diciembre de 2006): (…)

Solicitamos validar si el cálculo correcto para cada Nivel de tensión corresponde a la siguiente interpretación, de lo contrario solicitamos aclarar la manera en que de (sic) debe aplicar este cálculo: (…)

2. Conforme a la metodología establecida en la resolución CREG 119 de 2007, el factor alfa corresponde al calculado para el mes de enero de 2007, dado se trata de una nueva zona interconectada, solicitamos aclarar, que metodología debe adoptar para los nuevos Mercados de Comercialización. (…)”

Le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

En relación con su comunicación, en el Documento CREG 075 de 2007, que acompaña a la Resolución CREG 091 de 2007, “Por la cual se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.”, en el numeral 2.7 se describe la forma en que se deben aplicar los cargos de distribución, así:

“(…) 2.7 Remuneración de la Actividad de Distribución en las ZNI

En los siguientes apartados se presenta la metodología para remunerar la actividad de distribución en las ZNI. Se realiza una evaluación por costo medio de los circuitos de distribución de Nivel 1 y Nivel 2 de tensión, reconociendo las características típicas de las ZNI. (…)

2.7.10 Conclusiones

Los siguientes son los costos promedio de distribución por nivel de tensión (Valores expresados en $ de Diciembre de 2006):

- Costo Unitario Promedio Nivel 1:

77,21 $/kWh.

- Costo Unitario Promedio Nivel 2:

12,80 $/kWh.

Para una localidad con circuitos de Nivel 1 y 2 se tiene un costo total igual a:

90,01 $/kWh. (…)”

Teniendo en cuenta los valores anteriores, que están expresados en pesos de diciembre de 2006, los cuales fueron modificados mediante Resolución CREG 057 de 2009, tal como lo indica en su comunicación, para un mercado relevante de comercialización en donde el sistema de distribución cuenta con nivel de tensión 1, el cargo de distribución respectivo, sumando componente de inversión y componente de AOM, sería de 77,21 $/kWh. Para el caso en que el mercado relevante de comercialización fuera atendido con un sistema de distribución con niveles de tensión 1 y 2, el cargo de distribución para los usuarios conectados al nivel de tensión 1 sería de 90,01 $/kWh, y para los usuarios conectados al nivel de tensión 2 sería de 12,80 $/kWh.

Para el caso de su consulta, en donde un mercado relevante de comercialización de ZNI se integra al SIN, el cargo de distribución transitorio aplicable a estos usuarios es el resultado de sumar el valor obtenido de los casos descritos en el párrafo anterior, hecha la debida indexación para el mes en el que se esté efectuando el cálculo, y los cargos de distribución de niveles superiores que efectúe el Operador de Red al cual se conecta el mencionado mercado o, cuando se entra a formar directamente parte de un sistema de transmisión regional, STR, la liquidación que efectúe el LAC, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Con respecto al numeral 2 de su consulta, en donde solicita aclaración sobre la metodología que se debe adoptar para determinar el factor alfa de los nuevos mercados de comercialización, conforme con las disposiciones de la Resolución CREG 119 de 2007, para los casos previstos en el artículo 1 de la Resolución CREG 033 de 2021:

“(…) Hasta tanto sean aprobadas las reglas complementarias que permitan definir los ingresos y calcular los cargos particulares asociados a las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica para los mercados de comercialización independientes, de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Resolución 091 de 2007, cuyos sistemas de distribución se hayan integrado al Sistema Interconectado Nacional, los prestadores del servicio aplicarán lo previsto en el tercer inciso del numeral 2 y el parágrafo del artículo 44 referido. (…)”

Y considerando que el numeral i. del parágrafo del artículo 44 contiene las disposiciones para determinar el componente que remunera la actividad de generación en estos casos:

“(…) Artículo 44. Periodo de Transición cuando se realice interconexión al SIN. El prestador del servicio de energía eléctrica en una Zona No Interconectada, cuyo sistema de distribución se integre físicamente al Sistema Interconectado Nacional, tendrá dos opciones para la prestación del servicio: (…)

2) Conformar un mercado de comercialización independiente en cuyo caso el prestador del servicio tendrá un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la interconexión, para presentar ante la CREG lo siguiente: (…)

Parágrafo. Hasta tanto la CREG apruebe los anteriores cargos, el prestador del servicio aplicará la fórmula tarifaria general del Sistema Interconectado Nacional, con las siguientes precisiones:

i) El componente que remunera la actividad de generación se sustituirá por los costos de compra de energía en el Sistema Interconectado Nacional.

Se identifica que no es necesaria la definición del factor alfa, en la medida en que el prestador del servicio deberá determinar el componente de generación a partir del costo de sus compras de energía en el SIN.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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