CONCEPTO 719 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación del 22 de octubre de 2015
Radicado CREG TL-2015-000719
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita concepto sobre el pago de impuestos de industria y comercio para Operadores de Red que hacen parte de un área de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, así:
“(…)
Sin un operador de red excedentario que pertenece a un área de distribución de conformidad con la resolución CREG 058 e 2008, debe trasladar conforme a la liquidación realizada por el LAC el valor por ADD a otro operador de RED deficitario los valores facturados en su mercado por ADD, está obligado el ultimo operador de red a pagar impuesto de Industria y comercio en el municipio donde el OR excedentario facturado el valor por ADD que finalmente le fue trasladado.
Debe causar el operador de red excedentario e valor facturado por ADD como un ingreso suyo a pesar que es de otro operador.”
En atención a su solicitud le informamos que el artículo 6 de la Resolución CREG 058 de 2008 establece lo siguiente:
Artículo 6. Recaudo. Los Comercializadores facturarán y recaudarán de sus usuarios, los cargos por uso unificados según el ADD y el Nivel de Tensión que corresponda. Los Ingresos del OR j en el Nivel de Tensión n serán facturados y recaudados por los OR de la siguiente manera:
El OR Excedentario es aquel que cuenta con un Cargo por Uso en un nivel de tensión determinado menor que el Cargo Único por Nivel de Tensión de la ADD a la que pertenece.
El OR Deficitario es aquel que cuenta con un Cargo por Uso, en un nivel de tensión determinado, mayor que el Cargo Único por Nivel de Tensión de la ADD a la que pertenece.
El OR Deficitario facturará y cobrará directamente a los comercializadores que atienden usuarios conectados a su sistema con el Cargo Único por Nivel de Tensión, descontando lo correspondiente al Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4 facturado por el LAC y esperará las instrucciones del citado organismo para facturar los valores restantes a los Comercializadores que atienden usuarios de la misma ADD.
El OR Excedentario facturará y cobrará a los comercializadores que atienden usuarios conectados a su sistema según las instrucciones del LAC, descontando lo correspondiente al Cargo por Uso del Nivel de Tensión 4 facturado.
Parágrafo 1. Los cargos serán facturados por el OR a cada comercializador y pagados por éstos en los mismos plazos que operan actualmente. Estos plazos podrán ser modificados de común acuerdo entre las partes.
Parágrafo 2. Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, podrá ser solicitada la iniciación del programa de limitación del suministro, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
De acuerdo con lo transcrito, el agente que recauda los cargos por uso únicos en un ADD determinada es el Comercializador, quien a su vez paga los cargos por uso particulares a los Operadores de Red, OR, por lo que se aclara que:
a) No existen traslados de dinero entre OR de una misma ADD.
b) Los agentes Comercializadores de un ADD son quienes recaudan los cargos únicos de los usuarios y quienes le pagan a los OR los cargos por uso, según lo establecido en el artículo expuesto.
Sin perjuicio de la anterior precisión hecha atendiendo lo dispuesto en la regulación de esta Comisión, se debe igualmente precisar que no le corresponde a esta Comisión en ejercicio de su facultad consultiva pronunciarse con respecto a temas relacionados con elementos del impuesto de industria y comercio para la actividad de distribución de energía eléctrica previsto en la Ley 383 de 1997, la definición de éste por parte de los municipios y distritos, así como su aplicación en situaciones particulares y concretas. Esto, toda vez que no hace parte de las competencias definidas a esta Comisión en las Leyes 142 y 143 de 1994.
El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo