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CONCEPTO 649 DE 2022

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

ASUNTO: Respuesta – Aclaración regulación autogeneración a pequeña escala
RADICADO CREG: E-2022-000269
EXPEDIENTE CREG: General N/A

Respetada señora:

Antes de proceder a responder su solicitud, es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía con la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP), según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013. Además, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace las siguientes solicitudes:

“(…) Con el fin de contar con mayor entendimiento de la aplicación de la resolución CREG 174 de 2021, le agradezco si puede responderme las siguientes inquietudes:

1. Conforme con los lineamentos de política principales para los autogeneradores, los activos de generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por la misma persona natural o jurídica o por terceros. Por su parte, conforme con el artículo 23 y 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, el autogenerador que utiliza FNCER puede vender o entregar sus excedentes a un comercializador diferente al que atiende su consumo, si éste destina la energía al usuario no regulado, de lo contrario le debe entregar el excedente al comercializador que atiende su consumo quien esta obligado a recibir los excedentes remunerado a precio de Bolsa los excedentes que sobrepasen su importación de energía en el período de facturación.

a. Si el AGPE vende los excedentes al comercializador diferente al que atiende el consumo ¿los créditos de energía se siguen liquidando con el comercializador que atiende consumo? O ¿le vende la totalidad de sus excedentes al comercializador (diferente al que atiende el consumo) y le paga el consumo total (sin permutar) al comercializador que atiende el consumo?

b. Si el AGPE vende los excedentes al comercializador diferente al que atiende el consumo y este comercializador no tiene demanda no regulada ¿puede recibir estos excedentes y venderlos en Bolsa? ¿podría actuar como comercializador representante del usuario para vender en Bolsa o debe tener demanda no regulada para poder adquirir los excedentes de energía del AGPE?

En caso de que no los pueda vender en Bolsa (y no tenga demanda no regulada) ¿puede venderlo a otro comercializador o generador que atienda demanda no regulada? (sic) (…)”

Respuesta:

En el caso en el que un AGPE venda los excedentes a un comercializador diferente al que le atiende su demanda, el precio de la energía debe pactarse bilateralmente con el comercializador, es decir es a precio libre, y la energía debe ser obligatoriamente destinada al mercado no regulado. En este sentido, el usuario AGPE le vendería la totalidad de los excedentes al comercializador diferente al que le atiende el consumo, y el consumo se liquida por aparte, por lo que pagaría su factura de energía de acuerdo con consumo al comercializador que le atiende la demanda, esto sin permuta de energía pues vendió sus excedentes a otro comercializador. Ambos procesos y su respectiva liquidación serían independientes.

Por otro lado, si los excedentes de energía son vendidos a un comercializador diferente al que le atiende su demanda este comercializador debe tener demanda no regulada o venderla a otro comercializador que atienda demanda no regulada para poder destinar estos excedentes, dado que regulatoriamente está establecido que el precio de estos excedentes es libre y pactado entre las partes. Esto, teniendo en cuenta que a la demanda regulada no se le pueden trasladar precios pactados libremente.

Sobre su inquietud final en este punto, el usuario puede vender los excedentes a un comercializador o generador que los destine a la atención de demanda no regulada y el precio puede ser pactado libremente. Aclaramos que estos son contratos financieros, no regulados por la Comisión, por lo tanto, las condiciones de estos son fijadas libre y bilateralmente por el usuario que vende los excedentes y por el agente que se los compre.

“(…) 2. En el literal c del numeral 5.3.7 documento CREG 142 de 2021 la CREG expresa que debe exigirse la telemedida entre el usuario y el ASIC cuando no se venda al comercializador integrado con el OR.

a. ¿Por qué se realiza esta exigencia?

b. Con el fin de que el AGPE cuente con la mejor información y capacidad de análisis de alternativas ¿Qué otros costos o requerimientos además de la telemedida debería cumplir el AGPE para vender al comercializador no integrado con el OR que no tendría asumir si vende energía al comercializador integrado con el OR? ¿Qué costos o requerimiento debe asumir el comercializador no integrado con el OR que no tendría que asumir el comercializador integrado con el OR? (…)”

Respuesta:

La exigencia de la telemedida cuando se vende energía a un comercializador no integrado con el OR está relacionada con la necesidad por parte del ASIC de contar con la información de los excedentes horarios de energía entregados a la red de tal forma que pueda hacer la liquidación entre los comercializadores correspondientes en la bolsa de energía y así asignar las cantidades correctas conforme el tratamiento de excedentes regulado en el Artículo 24 de la Resolución CREG 174 de 2021. De hecho, esta obligación siempre ha existido, incluso desde la derogada Resolución CREG 030 de 2018, y no es un cambio regulatorio.

Aclaramos que si el usuario AGPE entrega sus excedentes a la red, independientemente del comercializador al que le venda los excedentes (integrado o no con el OR), debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Medida para las fronteras de generación. En el caso en el que el autogenerador venda sus excedentes al comercializador integrado con el OR, dicho comercializador es el encargado del realizar el reporte al ASIC mediante el formato y tiempos indicados en el artículo 19 de la Resolución CREG 174 de 2021; en este caso, la regulación establece que no es necesario contar con telemedición entre el AGPE y el comercializador, ni entre el AGPE y el ASIC. Caso contrario sucede cuando los excedentes se venden al comercializador no integrado con el OR, en el que sí es necesario que se tenga telemedida al ASIC, conforme a lo establecido en el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya). En otras condiciones no existen diferencias.

En todo caso, recordamos que la actividad de generación y autogeneración es a cuenta y riesgo del inversionista o usuario, y no corresponde a la Comisión especificar en qué costos incurre o no.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARÍA CLAUDIA ALZATE MONROY

Directora Ejecutiva (E)

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