CONCEPTO 633 DE 2019
(Enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | Su comunicación radicado CREG E-2019-000637 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos presenta la siguiente consulta:
“Buenas tardes quisiera solicitar información acerca de la inscripción de marca y color para los distribuidores de GLP”.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En primer lugar, entendiendo que su consulta hace referencia a las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP, atentamente le informamos que mediante Resolución CREG 023 de 2008[1], la CREG estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, que consiste en un conjunto de normas de carácter general que reglamentan la actividad de las empresas que prestan los servicios de distribución y comercialización minorista de GLP y su relación con los demás agentes.
En este sentido, la actividad de distribución de GLP ha sido definida de la siguiente forma:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”
Así mismo, en lo relativo a la marca el precitado reglamento, en su artículo 1, la define así:
“Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo en los términos definidos en esta resolución”.
En este contexto, quien desee desarrollar la actividad de distribución de GLP deberá cumplir con lo previsto en la Resolución CREG 023 de 2008 y cumplir, entre otras obligaciones, con lo establecido en su artículo 11 respecto al reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad:
“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.
El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:
1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.
3. Nunca se podrá transferirla marca a más de un distribuidor.
4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor”.
No obstante, lo anterior, previo al reporte y registro de la marca ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSDP, en atención al mencionado reglamento, entendemos que se debe surtir el trámite de solicitud de registro de dicha marca ante la Oficina Virtual de Propiedad Industrial o en los Puntos de Atención de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Teniendo en cuenta lo anterior, daremos traslado de su consulta a dichas entidades para lo de su competencia.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esperamos que, con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Modificado por las resoluciones CREG 165 de 2008 y 177 de 2011.