CONCEPTO 599 DE 2022
(febrero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
IMPORTADORA ELECTRONICA S.A.
XXXXXX
| ASUNTO: | Equipos para el control de potencia reactiva Y AGPE |
| RADICADO CREG: | TL-2022-000030 |
| EXPEDIENTE CREG: | General N/A |
Respetado señor Arredondo
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, damos respuesta de su consulta, la cual transcribimos:
“(…) En días pasados recibimos un comunicado de la Empresa de Energía de Pereira, donde menciona los requisitos que debe cumplir el AGPE para que sea exonerado del pago de potencia reactiva.
En la actualidad contamos con equipos Fronius que tienen un certificado que dice cumplir con la norma requerida IEEE std 1547-2018, Nuestra consulta radica en si el documento adjunto es suficiente para ser exonerados del cobro o se debe instalar el equipo externo AVR; Además si cualquier equipo instalado que cumpla con esta norma debe ser reconocido por el operador de red como valido para la exoneración de dicho cobro. (…)”Subrayado fuera de texto
Respuesta:
En cuanto a su consulta, y en relación con el cobro por transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite, la Resolución CREG 015 de 2018 establece lo siguiente:
Artículo 3 Resolución CREG 015 de 2018:
(…) Usuario del STR o SDL: es el usuario final del servicio de energía eléctrica, OR, generador, cogenerador o autogenerador conectado al STR o al SDL. (…)
Artículo 16 Resolución CREG 015 de 2018, modificado por la Resolución CREG 195 de 2020:
(…) Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 12.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.
Parágrafo 1. Durante el mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución, los comercializadores de energía deben enviar información relativa a la aplicación del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, incluyendo lo dispuesto en este artículo, a todos sus usuarios no residenciales y a aquellos que tengan medición de energía activa y reactiva.
A partir de la fecha, la misma información deberá ser entregada a los usuarios que realicen cambio de comercializador o que efectúen proceso de conexión a un sistema (…) subrayado fuera de texto
Capítulo 12 Resolución CREG 015 de 2018:
(…) El pago del costo de transporte de energía reactiva se deberá efectuar cuando un OR o un usuario final se encuentren incursos en alguna de las siguientes condiciones:
(…) b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En caso que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período (…)
c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada. (…)
Se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva (…) subrayado fuera de texto
Según lo anterior, los agentes generadores que participen en el control de tensión mediante la utilización de un regulador automático de tensión debidamente instalado en coordinación con el operador de red se encuentran exentos del pago de transporte de energía reactiva, tanto capacitiva como inductiva. Estos agentes generadores incluyen a los cogeneradores y autogeneradores, pues son considerados como tal respecto de las obligaciones técnicas con el sistema.
En caso de que un usuario autogenerador no participe en dicho control de tensión, en las condiciones mencionadas, será sujeto del pago de energía reactiva cuando se encuentre incurso en alguna de las condiciones definidas para ello.
Así las cosas, todos los generadores, incluido el AGPE, son responsables por el control de tensión, o susceptibles del cobro de transporte de energía reactiva en exceso, en el caso en el que se encuentren incursos dentro de alguna de las causales para ello.
En ese sentido, para responder su pregunta, un usuario AGPE puede instalar los equipos que correspondan para que, en coordinación con el operador de red, realice el control de tensión, y así encontrarse exceptuado de dicho pago en caso de sobrepasar los límites establecidos. Para lo anterior, la Comisión no ha establecido un certificado tipo, o qué tipo de elementos deben ser instalados para la exoneración del cobro de potencia reactiva, esto es dado a que el lineamiento general establecido por la Comisión es que se debe coordinar dichos aspectos con el operador de red.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo