CONCEPTO 537 DE 2010
(Febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus correos electrónicos. Radicados CREG E-2010-001501, E-2010-001502 y E-2010-001503
Respetado XXXXX:
Recibimos sus correos electrónicos de la referencia, en los cuales formuló algunas preguntas relativas a los procesos de limitación de suministro previstos en la regulación, las cuales transcribimos y respondemos a continuación:
“1. SOBRE QUÉ BASE REGULATORIA SE PUEDE INICIAR UN PROCESO DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO A USUARIOS FINALES A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO DE SU COMERCIALIZADOR; Y EN DONDE EL USUARIO FINAL SI HA VENIDO CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES?”
Respuesta:
La norma que establece el procedimiento de limitación de suministro con suspensión del servicio a usuarios finales es la Resolución CREG 116 de 1998. En resumen esta norma prevé que cuando un comercializador incumpla sus obligaciones con los demás agentes que le suministran la energía con la que atiende a sus usuarios, se aplicará un programa de limitación de suministro al mercado atendido por dicho comercializador, durante los períodos previstos en la regulación.
En sentencia de agosto 17 de 2000, el Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de la resolución mencionada. Así mismo la Honorable Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el tema de la aplicación del procedimiento de limitación de suministro y la consecuente suspensión del servicio a los usuarios finales del comercializador incumplido.
De acuerdo con las decisiones de estas altas Cortes, se encuentra que dicha medida es necesaria y adecuada para evitar que a los comercializadores que no pagan la energía que compran a los agentes en el Mercado Mayorista se les deje de vender totalmente energía en el Mercado, así como también, para evitar que los comercializadores dejen de pagar la energía que compran y por esta razón pongan en peligro la sostenibilidad del sector y la prestación del servicio en todo el Sistema Interconectado Nacional.
“2. CUÁLES SON LAS ALTERNATIVAS QUE TIENE UN USUARIO FINAL PARA EVITAR UNA LIMITACIÓN DE SUMINISTRO?”
Respuesta:
Entendemos que su pregunta hace referencia a las alternativas del usuario para evitar la desconexión cuando es usuario de un comercializador a quien se le va a aplicar el programa de limitación de suministro.
Encontramos en primer lugar la posibilidad de que la empresa comercializadora ceda los contratos de los usuarios a otras empresas comercializadoras del mercado.
Así mismo, el usuario puede, con sujeción a lo que se haya establecido en el contrato y en la regulación vigente, terminar el contrato y escoger a otro comercializador, es decir cambiar de comercializador sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones aplicables a este prestador del servicio, por el eventual incumplimiento a la obligación de continuidad en la prestación del servicio.
En el caso de los usuarios regulados el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece:
“Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.
PARÁGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.”
Conforme a las normas mencionadas, el usuario puede escoger el prestador del servicio de energía, el cual puede o no corresponder con la empresa distribuidora (Operador de Red). Si ya cuenta con el servicio, es decir ya está siendo atendido por un comercializador, el usuario puede cambiar de prestador para lo cual debe cumplir con lo indicado en el artículo 15 trascrito: haber permanecido con el prestador por al menos 12 meses y encontrarse a paz y salvo o garantizar las obligaciones pendientes. Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución CREG 183 de 2009, artículo 1, establece que el usuario regulado que cumpla con las condiciones para ser usuario no regulado podrá acceder a dicho mercado en cualquier momento sin que para ello tenga que cumplir con el plazo de 12 meses antes mencionado.
En el caso de los usuarios no regulados el ordenamiento legal y regulatorio parten de la premisa de que quien asume por su propia decisión la condición de usuario no regulado está en capacidad para escoger entre las diferentes opciones que se encuentran en el mercado y elegir la empresa comercializadora más conveniente a sus necesidades y la que le ofrezca mejor garantía de cumplimiento del contrato y continuidad en el servicio.
Ahora bien, para el evento de que la empresa deje de prestar el servicio con la continuidad y calidad debida, el usuario no regulado, dentro de las condiciones contractuales pactadas, tiene la posibilidad de cambiar de comercializador continuando con su condición de no regulado o puede ser atendido como regulado por otro comercializador, si le solicita el servicio y este último, con sujeción a la normatividad vigente, acepta libremente atenderlo como regulado.
“3. EN EL EVENTO EN QUE SE INICIE UN PROCESO DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO A UN COMERCIALIZADOR, POR CUANTO TIEMPO EL USUARIO FINAL NO REGULADO ESTARÁ RESPALDADO POR LAS CONDICIONES CONTRACTUALES ESTABLECIDAS ENTRE LAS PARTES?”
Respuesta:
Las reglas sobre limitación de suministro aplican a los agentes prestadores del servicio público domiciliario con independencia de la relación contractual que éstos tengan con sus usuarios, es decir, la aplicación del programa de limitación de suministro por sí misma no termina la relación contractual entre el comercializador y el usuario no regulado, razón por la cual este último puede exigir al comercializador el cumplimiento del contrato y la indemnización de los respectivos perjuicios que le ocasionen la limitación de suministro.
“UN USUARIO FINAL POSEE DOS (2) FRONTERAS COMERCIALES, SU INSTALACIÓN ESTA ALIMENTADA POR DOS CIRCUITOS DE DISTRIBUCIÓN CON MEDICIÓN INDEPENDIENTES, EL PRIMER CIRCUITO ES ATENDIDO POR UN COMERCIALIZADOR EN EL MERCADO NO REGULADO Y EL SEGUNDO ES ATENDIDO POR OTRO COMERCIALIZADOR EN EL MERCADO REGULADO.
PREGUNTA:
SI EL COMERCIALIZADOR QUE ATIENDE AL USUARIO EN EL MERCADO NO REGULADO SE LE HA INICIADO UN PROCESO DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO Y EN EL EVENTO EN QUE ESTE SE HAGA EFECTIVO AL USUARIO FINAL, EL USUARIO PODRÁ ACCEDER A CONSUMIR ENERGÍA POR EL CIRCUITO DE RESPALDO ATENDIDO POR OTRO COMERCIALIZADOR EN EL MERCADO REGULADO?”
Respuesta:
La regulación no prevé restricción alguna sobre los consumos que haga el usuario en virtud de los contratos que ha celebrado con uno u otro comercializador. En todo caso, debe tenerse en cuenta que ante el Mercado Mayorista cada agente es responsable de las fronteras comerciales a través de las cuales el usuario consume energía.
Igualmente, el programa de limitación de suministro se aplica al mercado del comercializador moroso, sin afectar el mercado de los comercializadores que no se encuentren en dicha situación.
“SE SOLICITA ACLARACIÓN CON RESPECTO A LA RESOLUCIÓN CREG 116 DE 1999 EN SU ARTÍCULO 6, ASÍ:
UN USUARIO FINAL NO REGULADO CONECTADO A UN CIRCUITO DE DISTRIBUCIÓN Y ATENDIDO POR UN COMERCIALIZADOR AL CUAL SE LE HA INICIADO UN PROCESO DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO, PUEDE SER DESCONECTADO EN SU PUNTO DE CONEXIÓN SI EL CIRCUITO QUE LO ALIMENTA ATIENDE USUARIOS REGULADOS Y/O NO REGULADOS DE OTRO COMERCIALIZADOR?”
Respuesta:
El artículo 6 de la Resolución CREG 116 de 1998 establece:
“Artículo 6o. Magnitud de los programas de limitación del suministro. Los programas de limitación de suministro a comercializadores y/o distribuidores se realizarán desconectando todos los circuitos donde se encuentren conectados usuarios atendidos por el agente moroso, con excepción de los circuitos no desconectables y de los circuitos con usuarios atendidos por otro comercializador, para el caso en que el moroso sea uno de los comercializadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Estos programas se aplicarán diariamente, incluyendo los días sábados, domingos y festivos, y su magnitud dependerá de la antigüedad de las obligaciones vencidas, así: (…)” Hemos subrayado.
Esta norma exige, al menos, dos condiciones para determinar la magnitud de los programas de limitación de suministro: 1) Se deben desconectar “todos los circuitos donde se encuentren conectados usuarios del agente incumplido”; y 2) Que no se pueden desconectar los circuitos no desconectables y los circuitos con usuarios atendidos por otro comercializador. La norma no impide que para dar aplicación a la primera de estas condiciones se desconecte al usuario atendido por el comercializador moroso.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a la definición de Circuito, contenida en el Código de Distribución adoptado mediante la Resolución CREG 070 de 1998, éste corresponde a la red o tramo de red eléctrica monofásica, bifásica o trifásica que sale de una subestación, de un transformador de distribución o de otra red.
Este concepto se emite en los términos de lo establecido en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 73.24 de la ley 142 de 1994.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo