CONCEPTO 526 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Información tarifaría para el mercado de energía eléctrica no regulado. Radicado CREG E–2014–000526
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la cual nos hace la siguiente consulta:
Por medio del presente correo me permito solicitar la información referente a la descripción de la formula tarifaría correspondiente al mercado de energía eléctrica no regulado.
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
La Ley 143 de 1994 definió al usuario no regulado así:
Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.
En ejercicio de sus funciones y conforme a lo establecido en la ley la Comisión expidió la Resolución CREG 131 de 1998 en la cual estableció:
Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Mercado competitivo. Es el conjunto de generadores y comercializadores en cuanto compran y venden energía eléctrica entre ellos. Forman parte de él, igualmente, los usuarios no regulados y quienes les proveen de energía eléctrica.
Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. (Subrayado fuera de texto)
…
Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
- Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
- A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh
Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
Como se observa, el usuario no regulado, es decir aquel que cumple con los límites de potencia o energía que señala el artículo 2 trascrito, puede acordar libremente el precio de la energía con su prestador del servicio. Es decir que por definición el usuario no regulado no está sometido a la fórmula tarifaria.
En este orden de ideas el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 119 de 2007, mediante la cual se aprobó la metodología de cálculo del costo unitario de prestación del servicio para el cálculo de las tarifas de energía eléctrica de los usuarios regulados, se circunscribe a estos últimos.
Sin perjuicio de lo anterior las tarifas de los usuarios no regulados están sometidas a lo consagrado en la Ley 142 de 1994:
ARTÍCULO 98. Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1.- Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.
98.2.- Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.(...) (Subrayado fuera de texto)
Según lo anterior, si bien las tarifas de los usuarios no regulados no están sujetas a las fórmulas establecidas en la Resolución CREG 119 de 2007 y son acordadas libremente entre las partes, no podrán ser inferiores a los costos operacionales que enfrente un comercializador de energía eléctrica en la prestación del servicio.
Dentro de los costos operacionales están los relacionados con la compra de energía con destino al mercado no regulado, los costos del transporte y distribución de energía, los costos de las pérdidas de energía y los costos de las restricciones en las que participan todos los agentes comercializadores.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo