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CONCEPTO 521 DE 2019

(Enero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 28/12/2018
Radicado CREG TL-2018-000149

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación a través del cual presenta queja que trascribimos a continuación:

“Tengo suspendido mi servicio por una inconsistencia la cual ya fue superada, se solicitó a la empresa de gas una visita para la revisión, la cual programaron para el día de hoy 27 de diciembre 2018, nunca vinieron, llevamos ocho días sin servicio de gas y tenemos un menor de edad al que debemos la preparación de alimentos, la entidad solo insiste en que reprograme y dejándolo para el otro año. Agradecemos su gestión, no pueden jugar con el tiempo de las personas".

Antes de dar respuesta es importante mencionarle que la CREG no resuelve casos particulares o concretos en desarrollo de la función consultiva, pues ello corresponde a las autoridades competentes, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Sobre el particular le informamos que la CREG tiene la función de establecer la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos. En este orden de Ideas, no está dentro del marco funcional de la CREG ninguna competencia relacionada con verificar o controlar la respuesta a las peticiones que los usuarios presenten a los prestadores de los servicios regulados.

En este sentido, le informamos que dicha función y en general la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios: y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.

Ahora bien, de manera general, conforme lo expuesto en su comunicación le manifestamos que la Comisión mediante las Resoluciones 059 de 2012 y 014 de 2014, estableció la obligatoriedad de que el usuario realice la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados.

Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, incluido programar las visitas en el horario más conveniente para el usuario (subrayas fuera del texto).

En ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y es este el único que la usa.

Así las cosas, frente a la revisión realizada por la empresa distribuidora o por el organismo de inspección acreditado, la CREG no tiene la competencia para regular el precio de esta actividad y las condiciones de financiación de dicho servicio, ya que no se trata de la prestación de un servicio público domiciliario definido en la Ley 142 de 1994. En ese sentido, en lo que respecta a la realización de las revisiones de instalaciones internas y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el desarrollo de la actividad de los organismos de inspección acreditados.

En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, existe el Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas Combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9 0902 de 2013[1], esta es la norma técnica que deben cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas.

Ahora bien, sobre los ajustes que son necesarios realizar como consecuencia de los defectos encontrados en la visita de revisión a las instalaciones internas, es posible contratar una firma o personal autorizado que cumpla con los requisitos de acreditación, es decir, también existe la posibilidad, para que conforme las opciones que existen en el mercado se pueda contratar a quien le ofrezca mejores condiciones y, posteriormente, programar con el organismo de inspección una nueva visita con el fin de verificar que la instalación se encuentra cumpliendo con la totalidad de los requisitos técnicos, cuyo costo dependerá del acuerdo contractual.

De esta manera, el distribuidor puede suspender el servicio cuando el organismo de inspección acreditado reporta que la instalación del usuario a la que se le hizo la revisión no cumple con los requerimientos para ser certificada y tiene defectos críticos o definidos en el reglamento técnico como causantes de la suspensión del servicio.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, aunque dicha revisión la puede realizar otros agentes idóneos, no modifica la responsabilidad que tiene la empresa distribuidora en lo referente a la suspensión del servicio de gas, en razón a que el distribuidor tiene la obligación de prevenir riesgos en toda instalación interna que se considere insegura.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

CRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Modificada por las Resoluciones 4-1385 de 2017 y 4-0488 de 2015 y, modificada por la Resolución 4-0120 de 2016.

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