CONCEPTO 483 DE 2022
(febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Aplicación del artículo 18 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Radicado de origen: 20211000119821, Radicado CREG: E-2021-015414
Respetado señor Director:
En la comunicación de la referencia se citan algunas situaciones relacionadas con la posibilidad de cesión de la capacidad de transporte asignada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 la Resolución CREG 075 de 2021, y al respecto se enuncia el entendimiento de la UPME sobre este tema, y se plantean varias consultas sobre algunos escenarios de posibles solicitudes de autorización de cesión de capacidad asignada.
Para responder las consultas planteadas, nos referimos en primer lugar a algunos apartes de lo que expone en su comunicación como entendimiento de la UPME del referido artículo 18:
- “Para el caso objeto de nuestra consulta, un Proyecto clase1, tiene como uno de sus activos la capacidad de transporte asignada por la UPME, (…)”
Al respecto, se transcribe la definición de “Asignación de capacidad de transporte”:
Asignación de capacidad de transporte: autorización para que un interesado pueda conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en un punto de conexión determinado, con una capacidad de transporte asignada. En el caso de un generador, en la autorización se precisa el recurso primario a utilizar, y se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar al sistema y, en el caso de un usuario final, la máxima potencia activa (kW o MW) a tomar del sistema. Esta autorización tendrá plenos efectos a partir del momento de puesta en operación del proyecto y hará parte inherente de él, mientras se encuentre en operación.
(subrayado fuera de texto)
Del texto transcrito se entiende que, en tanto un proyecto no haya entrado en operación, la asignación de capacidad de transporte es una autorización para que el interesado, a quien se le entregó ese permiso, una vez desarrollado el proyecto, pueda conectarlo al SIN en la fecha prevista con la capacidad asignada. A partir del momento en que el proyecto entre en operación es cuando dicha autorización se hace efectiva para utilizar la capacidad de transporte asignada, y a partir de ese momento hace parte inherente de ese proyecto.
Con base en lo anterior, de acuerdo con la regulación vigente, la autorización para que un proyecto se pueda conectar al SIN y utilizar la capacidad asignada se considera como parte del proyecto solo hasta después de que el proyecto ha entrado en operación y mientras continue en operación. Por tanto, entendemos que antes de ese hito no se puede considerar como uno de los activos del proyecto en desarrollo.
- “Conforme a lo expuesto, en nuestro entendimiento, la UPME no tendría competencia para limitar la transferencia de un “Proyecto” a terceros por parte de su propietario, teniendo en cuenta que esta es una situación jurídica distinta a lo regulado por la CREG en la citada resolución.”
Como se mencionó arriba, la regulación establece que la capacidad de transporte se asigna a un interesado para un proyecto específico y una capacidad determinada, y solo se considera como parte de ese proyecto cuando este ha entrado en operación. Una vez esto suceda, los proyectos pueden ser transferidos junto con su capacidad de transporte. Mientras tanto, la cesión de la capacidad de transporte asignada solo puede darse en cumplimiento de lo señalado en el artículo 18 de la Resolución CREG 075 de 2021.
Ahora bien, en cuanto a las preguntas planteadas en su comunicación, entendemos que hay dos grupos de ellas: las relacionadas con la cesión de la capacidad de transporte asignada entre proyectos, en cumplimiento del artículo 18 de la Resolución CREG 075 de 2021, y las relacionadas con la posible transferencia entre empresas de proyectos con capacidad de transporte asignada.
En cuanto a las preguntas relacionadas con cesión de la capacidad de transporte asignada entre proyectos, cabe reiterar que ésta solo se puede hacer cumpliendo con todas las condiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 18 de la Resolución CREG 075 de 2021, las cuales se transcriben a continuación, y que también son citadas en su comunicación:
La capacidad de transporte asignada solo se podrá ceder a otro proyecto siempre y cuando los dos proyectos (i) no hayan entrado en operación, (ii) se conecten en el mismo punto de conexión, (iii) la capacidad de transporte de ambos proyectos haya sido asignada al mismo interesado, y (iv) utilicen el mismo recurso primario de generación, o el proyecto que va a aumentar la capacidad asignada utilice un recurso que ocasione menor costo variable al sistema.
Del texto transcrito se desprenden las siguientes conclusiones:
- En particular, del aparte (iii) se entiende que los dos proyectos deben tener capacidad de transporte asignada, es decir, no basta solo con tener concepto de conexión. Es necesario que en el concepto de conexión de cada proyecto se asigne capacidad de transporte.
- Dado que no hay una condición establecida en cuanto a la cantidad de capacidad a ceder de un proyecto a otro, la cesión puede estar entre el 0% y el 100% de la capacidad asignada. Para este caso, la disminución en un proyecto y el correspondiente aumento en el otro deben tenerse en cuenta dentro de los análisis que realiza la UPME para autorizar la cesión.
- Dado que los dos proyectos deben contar con capacidad asignada al mismo interesado y, además, en el mismo punto de conexión, no es posible ceder ni entregar la capacidad de transporte asignada a otro interesado. Es decir, la regulación no permite trasladar a otro interesado la capacidad de transporte asignada. La transferencia de la capacidad a un tercero es posible solo cuando se haya hecho uso de esa capacidad, es decir, cuando el proyecto haya entrado en operación.
En cuanto al segundo grupo de preguntas, relacionadas con la trasferencia entre empresas de proyectos con capacidad de transporte asignada, se considera que no corresponde a la CREG pronunciarse sobre las diferentes alternativas de transferencia de propiedad de una empresa.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo