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CONCEPTO 483 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2011-000026

Apreciado XXXXX:

Hemos recibido su consulta, radicada con el número de la referencia, en la que señala:

“Me dirijo a ustedes con el fin de poner en conocimiento que la empresa de electricaribe se encuentra relizando (sic) planes de convenis (sic) para ponerse (sic) al dia (sic) con facturas viejas comprometiando a los cliente de pagar una cuota de acuerdo de pago de energia y afreciedole (sic) a los clienta hasta un 50% de descuento sobre la deudas asi (sic) se venga realizando otros convenios y pagando dichos convenios con electicaribe al acogerse (sic) a dicho plan le descuenta entre la facturación el pago de una reconexion asi (sic) el cliente se encuentre pagando las facturas actales (sic) mi pregunta es la siguiente.¿la empresa puede cobrar dicha reconexio (sic) asi (sic) venga realizando los pago cumplido de los convenios anteriores?¿es legal relizar compromiso de pago vai telefonicas con las epresa de serviocio publico?(sic)es deber de las empresa cobrar dicha factura antiguas sin justificacion como lo viene haciendo electricaribe en santa marta? (sic)”.

En atención a su solicitud, sea lo primero manifestarle que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares. Además, los conceptos que expide tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Efectuadas las precisiones anteriores y en relación con su consulta, de manera general nos permitimos informarle lo siguiente:

Conforme se establece en la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios, y dentro del incumplimiento se encuentra la falta de pago por parte del usuario (art. 140 de la ley 142 de 1994).

Así mismo, el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. La empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. (art. 141 de la ley 142 de 1994).

Dispone la ley 142 de 1994, que para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.

Así las cosas, los pagos por concepto de reinstalación y de reconexión, deben mediar para que la empresa proceda al restablecimiento del servicio.

Las anteriores normas han sido desarrolladas por la CREG en Resolución 108 de 1997, la cual puede ser consultada en la página web de esta entidad: www.creg.goc.co Esta norma, ha definido la reinstalación y reconexión de la siguiente forma:

“RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.

REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte”.

En cuanto a la oportunidad en los cobros efectuados por las empresas de servicios públicos, establece la Ley 142 de 1994 que “al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

Con base en lo anterior, es claro que conforme al régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe gratuidad ni exoneración en el pago de tales servicios. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.

Según el mismo artículo 130 de la ley 142 de 1994, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. En este sentido, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestadora presta mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

No obstante lo anterior, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden suscribir acuerdos de pago con los usuarios morosos, lo cual constituye una alternativa para los mencionados usuarios frente a sus deudas por concepto de la prestación del servicio, con el fin de poder seguir recibiéndolo.

Al respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios(1) ha señalado que:

“(…) la empresa y el usuario deudor tienen dos relaciones contractuales que si bien son paralelas, son independientes y autónomas, los acuerdos de pago suscritos en estas condiciones, constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura y que no se rigen por la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, por cuanto el acuerdo de pago es un contrato distinto al de condiciones uniformes, respecto del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia. Cosa distinta son los contratos de condiciones uniformes, cuyo régimen contractual es el previsto en la Ley 142 de 1994.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, que es distinto a la prestación del servicio a cambio del pago correspondiente. En este caso el objeto es el pago de una suma de dinero adeudada por el suscriptor o usuario que puede ser cancelada de la manera que acuerde con la empresa, en virtud de la autonomía de la voluntad y el acuerdo de voluntades, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1492 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes”.

De otro lado, y en caso de estar inconforme con alguna circunstancia particular frente a la empresa prestadora, le informamos que puede elevar una queja ante ésta en la oficina de peticiones quejas y recursos, y la empresa tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responderla.

Igualmente, podrá interponer los recursos establecidos en la ley contra los actos de negativa de contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa(2). Así mismo, conforme a la Ley, los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato, y en éstas se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos (artículo 155 de la ley 142 de 1994). Al respecto le informamos que las personerías municipales tienen el deber de asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente (artículo 157 de la ley 142 de 1994).

Finalmente, le informamos que conforme a la Ley 142 de 1994:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. (…)”

En los anteriores términos emitimos el concepto solicitado, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. CONCEPTO SSPD-OJ-2010-669.

2. “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. (…)”

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