CONCEPTO 458 DE 2015
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 00102181
E-2015-000458
Respetado XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, en donde se nos plantea la siguiente inquietud:
Diferentes conceptos de la Comisión han aclarado que no se considera Capacidad Excedentaria, la capacidad de transporte que tiene contratada un Distribuidor – Comercializador para aquellos usuarios no regulados que venían siendo atendidos antes de entrar en vigencia la Resolución CREG 089 de 2013 y que han optado por el cambio de comercializador. Bajo este entendimiento se puede concluir que no aplica el Artículo 44 de la Resolución CREG 089 de 2013 y el Anexo 6 de la misma Resolución, para la negociación entre Agentes de la capacidad de transporte contratada para los Usuarios No Regulados que cambian de comercializador?
De no sujetarse la negociación al proceso úselo o véndalo de largo plazo para capacidad de transporte y entendiendo que el cambio de comercializador por parte de un Usuario No Regulado se puede realizar en cualquier momento de tiempo mediante qué mecanismo(s) y condiciones, que esté(n) vigente(s) en la Regulación se pueden negociar entre Agentes, las capacidades de transporte a las que tiene derecho un Usuario No Regulado que venía siendo atendido por un distribuidor – comercializador y opta por realizar el cambio de comercializador al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG 089 de 2013?”
Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente:
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por lo anterior, procedemos a responder su inquietud, de manera general e impersonal.
Ahora bien, en relación con la afirmación que usted plantea en su comunicación:
“…Diferentes conceptos de la Comisión han aclarado que no se considera Capacidad Excedentaria, la capacidad de transporte que tiene contratada un Distribuidor – Comercializador para aquellos usuarios no regulados que venían siendo atendidos antes de entrar en vigencia la Resolución CREG 089 de 2013 y que han optado por el cambio de comercializador. Bajo este entendimiento se puede concluir que no aplica el Artículo 44 de la Resolución CREG 089 de 2013 y el Anexo 6 de la misma Resolución, para la negociación entre Agentes de la capacidad de transporte contratada para los Usuarios No Regulados que cambian de comercializador?...”.
Al respecto le sugerimos tener en cuenta la comunicación CREG S-2014-005462, en donde precisamente se responde una solicitud de concepto para la empresa Emgesa S.A. E.S.P., en relación con el tema a que se hace referencia.
En relación con su consulta, entendemos que ésta se refiere a la siguiente situación: i) un agente no regulado,
, cambia de comercializador después de que entró en vigencia la Resolución CREG 089 de 2013, y ii) el distribuidor comercializador que estaba atendiendo al agente no regulado,
, tenía una capacidad de transporte contratada. Expuesta la situación comprendemos que Emgesa pregunta a esta Comisión qué mecanismos tiene el agente no regulado,
, para acceder a la capacidad de transporte que tiene contratada el distribuidor comercializador.
Antes de responder es preciso considerar lo establecido en el último inciso del literal f del numeral del numeral 3 del anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013, modificado mediante el artículo 11 de la Resolución CREG 122 de 2014, en donde se dispone:
“…Los distribuidores – comercializadores o comercializadores que tienen contratada la capacidad de transporte no podrán permitir el uso de esa capacidad a otros usuarios en detrimento de los usuarios no regulados que ya estaban atendiendo a la entrada en vigencia de la presente resolución…”.
De acuerdo con lo anterior, lo que se entiende es que si el distribuidor – comercializador tenía contratada una capacidad de transporte para el agente no regulado,
, de acuerdo con la regulación vigente, el primero no puede disponer del uso de esa capacidad a otros usuarios en detrimento del agente no regulado,
. Por lo tanto el distribuidor – comercializador está obligado a permitir el uso de la capacidad contratada a los usuarios no regulados que estaban haciendo uso de dicha capacidad.
Ahora bien, si la situación es que el distribuidor – comercializador ya no tenía capacidad de transporte contratada para el agente no regulado,
, se entiende que cuando el agente cambió de comercializador éste debe hacer la gestión respectiva con el objeto de poder acceder a la capacidad de transporte que requiera.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo