CONCEPTO 450 DE 2022
(Febrero 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Gerente de Gas
GESTOR DEL MERCADO DE GAS NATURAL
BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA
XXXXXX
XXXXXX
Bogotá
| ASUNTO: | Su comunicación con radicado CREG E-2022-000056 Solicitud de concepto Resolución 175 de 2021 |
Respetada Señora XXXXXX
Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión mediante radicado del asunto, en la que se nos consulta en relación con aspectos de la Resolución CREG 175 de 2021.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, daremos respuesta a cada una de sus inquietudes a continuación:
1. En relación con el artículo 21 de la Resolución CREG 175 de 2021, se menciona en su comunicación:
“1. Artículo 21
El literal h) del Artículo 21 de la resolución CREG 175 de 2021, se establece:
“h) Para efectos del cálculo de los cargos de transporte se tendrá en cuenta: (i) la proyección de demanda entregada por el transportador, sin incluir las pérdidas de gas en el sistema de transporte; (ii) las observaciones que las partes interesadas formulen a las proyecciones del transportador; y, (iii) la información en el gestor del mercado del valor de la demanda para cada tramo o grupo de gasoductos en los últimos tres (3) años. Para los primeros cinco (5) años del horizonte de proyección, los valores de demanda no podrán ser inferiores al promedio de los valores de los 3 últimos años del período tarifario t-1. El gestor deberá tener disponible dicha información, de no haber sido recibida de los agentes, el Gestor deberá hacer el respectivo reporte a la SSPD”. (Subrayado y énfasis fuera del texto original).
De lo anterior, se entiende que el valor de la demanda en cada tramo o grupo de gasoductos, al que hace referencia el inciso (iii) del citado literal, corresponde a la información que haya sido declarada ante el Gestor del Mercado.
En este sentido, es importante considerar que mediante el Artículo 6 de la Resolución CREG 076 de 2019, dentro de los alcances a los servicios prestados por el Gestor del Mercado se dispuso:
“Artículo 6. Acceso a la información. El Gestor del Mercado deberá gestionar y obtener el acceso a la información transaccional y operativa de los Participantes del mercado de gas natural. Además, deberá gestionar y obtener el acceso a la información de la que se dispone en el Consejo Nacional de Operación de Gas CNO Gas, del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH y que sea necesaria para el cumplimiento de sus servicios, entre esta: a. Los Boletines Electrónicos de Operación, BEO”. (Subrayado y énfasis fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, durante el segundo período de operación(1) del Gestor del Mercado, se ha gestionado y obtenido acceso a la información de volumen transportado de los Boletines Electrónicos de Operaciones – BEOs – de los transportadores. No obstante, dado que esta información no necesariamente estaba discriminada en cantidades que correspondan a flujo y contraflujo, el Gestor posteriormente desarrolló y publicó el Instructivo para Declaraciones de Información de Transportadores – Resolución CREG 076 de 2019, mediante el cual se da la instrucción de declarar el volumen transportado de los tramos en cada dirección del gasoducto, o grupo de gasoductos, cuando haya condición de contraflujo, a partir del año 2021.
En este orden de ideas, la inquietud que le surge al Gestor del Mercado es si la información del valor de la demanda para cada tramo o grupo de gasoductos en los últimos tres (3) años, establecida en el inciso (iii) del literal h) del Artículo 21 de la Resolución CREG 175 de 2021, corresponde a la información que viene recopilando el Gestor conforme al Artículo 6 de la Resolución CREG 076 de 2019, referente al volumen transportado de los Boletines Electrónicos de Operación – BEO de los transportadores.
En caso de que este entendimiento sea correcto, el Gestor del Mercado deberá solicitar a los transportadores la información histórica previa al 2021.
En caso de que el entendimiento planteado no sea adecuado, agradecemos a la Comisión aclarar cuál debería ser la variable o metodología que permitiría obtener el valor de la demanda por cada tramo.”
Respuesta.
En este sentido, se aclara que la información de demanda establecida en el inciso (iii) del literal h) del artículo 21 de la Resolución CREG 175 de 2021 correspondiente al volumen transportado diariamente para cada tramo o grupo de gasoductos en los últimos tres (3) años, corresponde a la información declarada al Gestor del Mercado en desarrollo de las funciones que le han sido asignadas.
En cualquier caso, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución CREG 175 de 2021, la Comisión podrá requerir el Gestor del Mercado la información propia de la Resolución CREG 076 de 2019, así como la de la Resolución CREG 185 de 2020.
1. Con respecto al artículo 36 de la Resolución CREG 175 de 2021, se menciona en su comunicación:
“2. Articulo 36
En el parágrafo 1 del Artículo 36 de la Resolución CREG 175 de 2021 se establece el desarrollo de auditorías por parte del Gestor del Mercado para la verificación de la liquidación de la variable IDk,m, de la siguiente manera:
“Parágrafo 1. El gestor del mercado realizará anualmente máximo cinco auditorías aleatorias por sistema de transporte, para verificar la liquidación del IDk,m de cualquier mes del año y en cualquier tramo o grupo de gasoductos, k. Para esto, el transportador deberá mantener disponible la información correspondiente para los últimos doce meses liquidados. Para estas auditorías, el gestor del mercado seleccionará auditores independientes e idóneos, y los costos de estos auditores serán asumidos por el transportador auditado”. (Subrayado y énfasis fuera del texto original).
De esta manera, es claro que, en el parágrafo citado anteriormente, se establece una nueva obligación al Gestor del Mercado, en cuanto a la gestión necesaria para la contratación de los auditores para la verificación de la liquidación de diferencias del ingreso IDk,m.
Conforme a lo expuesto anteriormente, es importante mencionar que en el Artículo 22 de la Resolución CREG 055 de 2019, referente a la remuneración del gestor del mercado se indica:
“ (…) La remuneración del gestor establecida en la propuesta con la cual fue seleccionado, podrá variar en función de lo siguiente:”
1. Incentivos a la remuneración del gestor del mercado, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 23 y el ANEXO 6 de la presente resolución.
2. Remuneración de servicios adicionales regulatorios conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 24 y el ANEXO 4 de la presente resolución”. (Subrayado fuera del texto original).
A su vez, en el Artículo 24 de la Resolución CREG 055 de 2019, se indica que:
“Servicios adicionales regulatorios. Serán adoptados mediante resoluciones CREG, los siguientes servicios:
1. Cuando la CREG establezca para el gestor del mercado la obligación de prestar un nuevo servicio o cuando modifique el alcance de los servicios a cargo del gestor conforme a lo establecido en el Artículo 4”.
En este orden de ideas, la inquietud que surge radica en que actualmente el cálculo de la remuneración del Gestor se establece en la Resolución CREG 055 de 2019, y los incrementos por servicios o funciones adicionales son reconocidos por medio del componente “I” de la ecuación dispuesta en el numeral II del literal A del Anexo 6 de la mencionada Resolución. En este sentido solicitamos nos informe si el Transportador asumirá los costos de Administración y Operación de las auditorías establecidas en el Artículo 36 de la Resolución CREG 175 de 2021, para la verificación de la liquidación de la variable IDk,m, o si los costos de administración por la gestión de estas auditorías serían reconocidos en el componente “I” mencionado.
Adicional a lo anterior, con respecto a los costos de estos auditores, que se entiende, deberán ser asumidos únicamente por el transportador auditado, agradecemos aclarar si el Gestor ¿debería facturar el valor de estos rubros directamente al Transportador?, o ¿debería tener relación directa contractual con una fiduciaria y posteriormente trasladar los costos al transportador?
Respuesta.
En primer lugar, se debe hacer referencia a lo que en su comunicación se denomina “costos de Administración y Operación de las auditorías”. Al respecto, se debe mencionar que, de constituirse un servicio adicional regulatorio, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución CREG 055 de 2019. En ese sentido, el Gestor del Mercado deberá presentar los soportes necesarios indicando de manera detallada los costos en que incurre para desarrollar las auditorías.
De otra parte, con respecto al costo de las auditorías, la Resolución CREG 175 de 2021 establece que los costos serán asumidos por el transportador auditado. En este caso, el Gestor del Mercado y el transportador auditado deberán acordar las condiciones para realizar el pago de las auditorías.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Periodo 2021-2025, asignado por medio de la Resolución CREG 135 de 2020, por la cual se selecciona al gestor del mercado de gas natural.