CONCEPTO 441 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición
Radicado CREG: TL-2011-000441
Respetado XXXXX:
En la Consulta de la Referencia, se plantea lo siguiente:
“(…) Tengo una propiedad en donde la empresa de energia (SIC) tiene ubicado hace varios años un poste dentro de la zona del antejardin que es de mi propiedad según el certificado de tradición. He colocado varios derechos de petición a la empresa de energía solicitando remuneración por el uso de mi espacio privado para ubicar el poste de energia (SIC), pero se ha negado a reconocer remuneración alguna. Pregunto. Tengo un derecho legal para hacer este cobro en concepto de la CREG. Gracias. (…)”.
Respuesta: Según lo establecido en los Artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994, la CREG tienen la función de absolver en términos generales las consultas sobre las materias de su competencia, consultas a través de las cual no es posible solucionar casos particulares ya que estos corresponden a las autoridades competentes de acuerdo a los procedimientos y facultades previamente establecidas.
En consideración de lo anterior, entendemos que su pregunta hace referencia a si el uso de la propiedad de un tercero por parte de la empresas, acarrea un derecho compensación de algún tipo a favor de este tercero.
Cuando los activos de propiedad de un Operador de Red (Empresas E.S.P) estén en predios que no sean suyos, debe tenerse en cuenta el artículo 57 de la ley 142 de 1994, que dispone:
ARTICULO 57.- Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
Es claro, según esta norma, que si un Operador de Red utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma aquí prevista.
Esta respuesta se emite en consideración al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo