CONCEPTO 426 DE 2017
(Febrero 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 00148878, con radicado CREG E-2017-000001
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:
“Transacciones de mercado primario, aplicables para gas de campos menores:
a) Es posible la suscripción de contratos con interrupciones de gas comercializare de campos menores en cualquier momento del año?
b) Existe algún límite o duración mínima que deban tener los contratos pactados bajo dicha modalidad?
c) La fecha de terminación de estos contratos debe coincidir con el 30 de noviembre?
Transacciones de mercado secundario, aplicables para gas de campos menores:
d) Existe algún impedimento en relación con la posibilidad de suscribir contratos con interrupciones entre dos comercializadores?
e) Bajo qué mecanismos se pueden negociar contratos con interrupciones entre comercializadores Negociación directa, subastas?
1) Qué duración deben tener los contratos pactados bajo dicha modalidad? g) Se debe definir como techa de terminación en estos contratos, el 30 de noviembre?”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servidos Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior, procedemos a indicarle lo siguiente, para responder sus inquietudes.
La Resolución CREG 089 de 2013 en relación con negociación de contratos con interrupciones establece:
Artículo 50. Negociación de contratos de suministro con interrupciones. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17, 34, 18 y 35 de esta Resolución sólo podrán negociarla compraventa de gas natural mediante la modalidad de contratos con interrupciones a través de subastas mensuales. Estas subastas se realizarán el penúltimo día hábil de cada mes para cada campo, punto de entrada al SNT o punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, y se regirán por el reglamento establecido en el Anexo 9 de esta Resolución.
Conforme al artículo 50 de la citada resolución, tanto vendedores y compradores del mercado primario así como vendedores y compradores del mercado secundario solo pueden celebrar contratos de suministro con interrupciones mediante las subastas mensuales llevadas a cabo por el gestor del mercado, y por consiguiente los contratos suscritos bajo esta modalidad deben corresponder a la asignación resultante de estas subastas. Lo anterior aplica para todos los participantes del mercado de gas natural en Colombia.
No obstante, existe la siguiente excepción definida en el parágrafo 2 del mencionado artículo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales mediante la modalidad de contratos con interrupciones, sin sujetarse a lo dispuesto en el Anexo 9 de esta Resolución.
En ese orden de ideas, los vendedores del mercado primario que negocien contratos de suministro de gas proveniente de campos en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales, podrán celebrar contratos con interrupciones directamente sin sujetarse a las subastas mensuales reglamentadas en el Anexo 9 de la Resolución CREG 089 de 2013.
Por consiguiente, en respuesta a su pregunta, los productores-comercializadores pueden negociar la venta de contratos de suministro de gas con interrupciones cuya fuente corresponda a un campo menor en cualquier momento del año.
Ahora bien, con respecto a la modalidad contractual de contratos con interrupciones la misma resolución establece:
Artículo 52. Contratos con interrupciones. Los contratos de suministro con interrupciones y los contratos de transporte con interrupciones que resulten de aplicarlos mecanismos de comercialización establecidos en los Artículos 50 y 51 de esta Resolución deberán tener duración mensual, con vigencia desde las 00:00 horas del primer día calendario del mes hasta las 24:00 horas efe/ último día calendario del mismo mes.
Los contratos con interrupciones definidos en el artículo 52 de la resolución CREG 089 de 2013 tienen la característica de ser contratos mensuales con vigencia desde el primer día hasta el último del mes calendario. Sin embargo, en el mismo artículo se establece el siguiente parágrafo:
Parágrafo. De esta medida se exceptúan los contratos de suministro con interrupciones del gas natural que provenga de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre tos cuates no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales.
De acuerdo con lo anterior, y para responder sus inquietudes, los contratos de suministro con interrupciones de gas proveniente de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, de campos menores o de yacimientos no convencionales, cuyo vendedor sea un productor-comercializador del mercado primario, están exceptuados de la definición de modalidad contractual establecida en el artículo 52 de la resolución en mención. Así las cosas, la regulación actual no restringe límite o duración mínima ni una fecha de terminación específica para estos casos.
En cuanto a transacciones del mercado secundario le informamos que, los contratos con interrupciones, como se citó previamente en esta comunicación, de acuerdo con el artículo 50 de la resolución CREG 089 de 2013, sólo pueden negociarse a través del mecanismo de las subastas mensuales a cargo del gestor del mercado (sus excepciones fueron citadas en esta comunicación, las cuales aplican para casos exclusivos y específicos del mercado primario). Por consiguiente, cualquier comercializador que quiera comprar o vender cantidades de suministro de gas mediante contratos con interrupciones debe acudir a ese mecanismo.
Asimismo, el artículo 52 de la Resolución CREG 089 de 2013, establece que los contratos de suministro con interrupciones negociados a través de las subastas son únicamente de carácter mensual, y corresponden a cada mes calendario.
De esta forma consideramos haber dado respuesta a sus inquietudes y le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo