CONCEPTO 414 DE 2024
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Derecho de petición de información
Radicado CREG: E2023019434 Expediente CREG (N/A)
Respetado señor Gómez:
Hemos recibido su comunicación en la cual realiza algunas peticiones.
De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible.
Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario, de manera excepcional se le han asignado a la CREG solo algunas funciones relacionadas con la regulación económica para la prestación del servicio de alumbrado público.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, se transcriben sus peticiones y se da respuesta:
Pregunta 1
1. La demanda de energía eléctrica de las luminarias que están instaladas en el Sistema de Distribución Local (SDL)del Operador de Red, SI deben referirse del nivel de tensión 1 a 2.
Respuesta
En cumplimiento de lo establecido en el literal v) del artículo 4, Criterios generales de la Resolución CREG 015 de 2018:
(...) Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. (...)
Ahora bien, el artículo 3 de la citada resolución define:
Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV.
Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.
Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.
Nivel 1: sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.
La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con el fin de referirla al nivel de tensión 2.
Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pej,1, que aparecen en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red.
Preguntas 2 y 3
2. La demanda de energía eléctrica de las luminarias que están instaladas en el Sistema de Distribución Local (SDL)del Operador de Red NO se debe referir del nivel de tensión 1 a 2.
3. En el evento en que la demanda de energía eléctrica de las luminarias que están instaladas en el Sistema de Distribución Local (SDL)del Operador de Red, SI deben referirse del nivel de tensión 1 a 2, como corrige la CREG el documento mediante el cual publica las respuestas a los comentarios realizados a la resolución CREG 037 de 2021.
Respuesta
Ver respuesta a la pregunta 1
Pregunta 4
4. Un documento anexo a una resolución CREG, en este caso el documento de respuestas a los comentarios realizados a la resolución CREG 037 de 2021 hace parte de la resolución CREG 101 013 de 2022.
El documento relacionado en su comunicación forma parte de los documentos anexos a la Resolución CREG 101 013 de 2022 como se puede colegir de la parte motiva de la resolución en comento.
Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas de la CREG que se han mencionado en el contenido de esta respuesta, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/index.html
En los anteriores términos damos por atendida su comunicación. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo