CONCEPTO 409 DE 2024
(enero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Derecho de Petición de Consulta Valores cobrados en exceso en servicio de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público de Barranquilla.
Radicado CREG: E2023019450 y E2023019454
Expediente CREG (N/A)
Respetado señor Fernández:
Hemos recibido su comunicación en la cual solicita a esta Comisión:
Hacer claridad en la formula a aplicar, su variable y como se calcula dicha variable, así mismo aclarar cuál es la resolución expedida para el comercializador de energía AIR-E S.A.S. E.S.P., esto teniendo en cuenta las consultas realizadas por esta interventoría, encontrando que, para el caso de la Empresa de Energía del Quindío
- Edeq S.A. (E.S.P), quien es el operador de red del Sistema de Alumbrado Público de la ciudad de Armenia - Quindío, le fue expedida la resolución Creg No. 062 del 2012 en su artículo 2 modificado por la Resolución Creg 106 de 2009, donde aclara los porcentajes de referenciación de niveles de tensión.
De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario, de manera excepcional se le han asignado a la CREG solo algunas funciones relacionadas con la regulación económica para la prestación del servicio de alumbrado público.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Para hacer claridad acerca de los valores solicitados en su comunicación, nos permitimos informarle que, la metodología de remuneración de la actividad de distribución que estaba establecida en la Resolución CREG 097 de 2008, fue remplazada por la Resolución CREG 015 de 2018 y de ella derivaron las resoluciones particulares de aprobación de ingresos de distribución para todos los operadores de red del sistema interconectado nacional, SIN.
Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el literal v) del artículo 4, Criterios generales de la Resolución CREG 015 de 2018 referente al servicio público no domiciliario de alumbrado público establece:
(...) v) Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión; (.)
Es importante tener en cuenta que el artículo 3 de la citada resolución define:
Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV. Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV. Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.
La forma de aplicar la disposición del citado literal v) es tener el aforo de las luminarias, su carga asociada y las horas de servicio por punto luminoso y luego realizar el acumulado hasta saber el total de la demanda del nivel de tensión 1 con el fin de referirla al nivel de tensión 2.
Es importante aclarar que para referir una demanda del nivel de tensión 1 al 2, la demanda de nivel de tensión 1 deberá afectarse con las pérdidas aprobadas Pej,1, la cual aparece en la resolución particular de aprobación de ingresos para cada operador de red.
Para el caso de la empresa de su interés Air-e S.A.S. E.S.P., la resolución particular que se aprobó a partir de la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 es la Resolución CREG 024 de 2021. El artículo 14 de la citada resolución que establece los Índices de referencia pérdidas eficientes, dispone el índice de pérdidas de nivel de tensión 1 Pej,1 en 11,67%
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas de la CREG que se han mencionado en el contenido de esta respuesta, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/index.html
En los anteriores términos damos por atendida su comunicación. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo