CONCEPTO 392 DE 2021
(enero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Traslado solicitud de información referente al debate de control político.
Radicado XM 202144001150-1 XM
Radicado CREG E-2021-001182
Expediente CREG Comunicaciones
Honorable representante XXXXXXX:
Hemos recibido por traslado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la comunicación que a continuación se transcribe:
(…) La Dirección Técnica de Gestión de Energía CTGE, recibió traslado por parte de XM de una serie de preguntas realizadas a dicha entidad por parte del Honorable Representante a la Cámara ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO, sin embargo una de las preguntas trasladas hace referencia a “ los criterios que se utilizan para establecer la tarifa de generación de energía” los cuales son competencia del regulador, por lo cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, damos traslado por competencia para que en cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 realice la atención a la misma:
“6. Relacione los criterios que se utilizan para establecer la tarifa de generación de energía e indicar si se están cumpliendo en los diferentes departamentos y municipios por parte de los operadores y la CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas).”
Agradecemos remitir copia de la respuesta brindada al Honorable Representante Chacón.
Para dar respuesta a la pregunta formulada, consideramos necesario explicar brevemente el funcionamiento de Mercado Mayorista de Energía. Específicamente la Ley 143 de 1994 define el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica en el artículo 11 como “el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional, con sujeción al Reglamento de Operación”. Es decir, es el mercado donde los Generadores conectados al Sistema Interconectado Nacional venden la energía que generan, a los Comercializadores, que son empresas de servicios públicos, que requieren de dicha energía para atender a los usuarios conectados a dicho Sistema. Es decir, es en este mercado donde se transa la totalidad de la energía que se produce y que se consume por quienes se encuentran interconectados en el Sistema Interconectado Nacional.
La actividad de generación consiste principalmente en la producción de energía y su venta a través de la Bolsa de Energía, o en contratos del Mercado Mayorista, mientras que la actividad de comercialización es la compra de energía en dicho mercado, y su venta con destino a otras operaciones en ese mercado o a los usuarios finales.
En condiciones normales de operación del Sistema Interconectado Nacional, la energía eléctrica que genera una unidad o planta de generación puede ser consumida en cualquier parte del país que esté atendida por dicho Sistema, razón por la cual todos los días los generadores compiten por vender su energía al Sistema, a través de la Bolsa de Energía, presentando ofertas de cantidades y precios. De manera muy simplificada, y bajo el supuesto fundamental de que funciona normalmente el Sistema Interconectado Nacional, cada hora el operador del mercado ordena las ofertas de la más barata a la más cara y las va seleccionando en ese orden hasta completar la cantidad de energía necesaria para atender la demanda, y ordena su despacho en ese orden; el precio de la última planta seleccionada determina el precio de bolsa para esa hora. Como se observa, el precio de bolsa es el resultado de la competencia, y por eso se considera el precio eficiente para cada hora.
De acuerdo con lo anterior, no hay entregas físicas ni directas de energía eléctrica a un usuario del Sistema Interconectado Nacional por parte de un agente generador que se encuentre conectado al mismo sistema. En esa medida, todos los comercializadores van a la Bolsa de Energía para adquirir la energía al precio de bolsa de cada hora. Es decir, que la energía que es consumida por un usuario atendido por un comercializador es tomada del Sistema Interconectado Nacional, y no de una planta o unidad de generación específica.
Hasta acá hemos explicado cómo funcionan las transacciones físicas de la energía eléctrica en el Sistema Interconectado.
La manera cómo se forman los precios de la bolsa, hace que estos sean muy volátiles variando hora a hora, a veces de manera significativa, y variando a lo largo de los meses y los años, también de forma significativa. Para cubrirse de esa volatilidad y variabilidad de precios, los agentes celebran contratos bilaterales a largo plazo, en los cuales pactan precios estables y predecibles, y los usuarios también se pueden beneficiar de esta estabilidad. Los agentes generadores y comercializadores dejan una parte de sus compras y ventas para transar en bolsa, y otra parte la pactan en contratos. Los contratos son netamente financieros, es decir, no afectan la operación de la bolsa.
Para garantizar que los precios que se pacten en los contratos de largo plazo para atender demanda regulada sean eficientes, los comercializadores deben celebrarlos como resultado de una convocatoria pública que es reglada por la CREG con el objetivo de promover la competencia.
Tanto los precios de estos contratos de largo plazo como los de bolsa, considerando que son eficientes, se trasladan a la tarifa de los usuarios siguiendo algunas reglas adicionales.
El criterio aplicado para la inclusión de los contratos de largo plazo se basa en una especie de benchmarking de precios, realizando una comparación entre el precio de todos los contratos propios de un comercializador, respecto del promedio del precio de todos los contratos transados en el mercado mayorista por todos los comercializadores. Esta disposición permite proteger al usuario cuando el precio de los contratos de su comercializador es superior al promedio de lo que se contrata en el mercado.
El precio de las cantidades que se dejan expuestas a bolsa se pasa directamente en la medida en que, como se dio anteriormente, son precios eficientes.
Ahor bien, en los últimos 3 años se han creado otras posibilidades para que los comercializadores adquieran energía: i) excedentes de energía que venden los autogeneradores a pequeña escala AGPE (capacidad de generación menor a 1 MW) y los generadores distribuidos GD y ii) las compras de energía resultantes de la subasta de renovables que realizó el Ministerio de Minas y Energía en el 2019.
En el caso de la inclusión de compras de energía de excedentes AGPE o de GD, se compran de acuerdo con las reglas de la Resolución CREG 030 de 2018, conforme con lo dispuesto en la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 348 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, a precio de bolsa o a precio de crédito de energía.
Para aquellos recursos provenientes del mecanismo de contratación establecido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, se permite el traslado al usuario final regulado, una vez la CREG verificó que los precios resultantes garantizaban ser eficientes en la medida en que la subasta diseñada garantizaba la competencia y de todas formas los resultados se mantuvieron por debajo de dos topes máximos que fijó la CREG para proteger a los usuarios.
Las resoluciones CREG 129 y 142 de 2019 definen la fórmula general para incluir en el componente de compras de energía G, que hace parte del costo unitario de prestación del servicio (CU) establecido en la Resolución CREG 119 de 2007.
En lo concerniente con el cumplimiento en la aplicación de estas fórmulas por parte de los operadores de red y comercializadores, como hemos precisado en otras ocasiones la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo