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CONCEPTO 390 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

La Resolución No. 005 de 2012 expedida por la CREG, regula el costo de facturación y recaudo conjunto de alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, norma que a la fecha no se encuentra condicionada total o parcialmente ni ha sido declarada inexequible por la Ley 1819 de 2016, "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones", no obstante, algunos Municipios solicitan la exoneración del cobro por concepto de facturación conjunta, manifestando que la reforma tributaria exonera a las entidades territoriales de dicho pago; el cual deben prestar las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica en forma gratuita. Acorde con lo anterior, respetuosamente solicitamos se nos indique si procede o no la exoneración del cobro de facturación conjunta de alumbrado público y el fundamento legal al respecto.

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Con respecto a su consulta, nos permitimos referirnos a la misma teniendo en cuenta los siguientes antecedentes legales:

La ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, en su artículo 29, inciso final, ordenó a la CREG regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto del alumbrado público con el servicio de energía eléctrica, cuando se efectúe a través de este servicio.

Con fundamento en lo anterior, la CREG expidió la Resolución 122 de 2011, modificada por la Resolución 005 de 2012, por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público,

Recientemente, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, en sus artículos 349 a 353 introdujo algunas modificaciones al impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.(Subraya fuera de texto).

Así las cosas, en lo que respecta al cobro de la actividad de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, claramente se estableció la prohibición de cobrarla en el artículo 352 de la citada ley, así como también se estableció la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la misma en su artículo 376, lo cual para este efecto, deja sin obligatoriedad las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, pues desaparecieron los fundamentos de derecho que dieron lugar a su expedición.

Además, teniendo en cuenta que la Ley 1819 de 2016 es una norma de carácter superior, su cumplimiento es inmediato a partir de su entrada en vigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el municipio, como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, junto con los concejos distritales y municipales están facultados por la ley para imponer las contribuciones fiscales a los sujetos pasivos objeto del impuesto, como recuperación de los costos de los servicios que les presten.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/ Resoluciones”.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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