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CONCEPTO 343 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su solicitud vía correo electrónico

Radicado CREG TL-2011-000343

Respetada XXXXX:

En la comunicación de la referencia usted formula las siguientes consultas:

“Se quiere saber si el periodo de facturación las empresas del servicio a gas las colocan acorde a su acomodo, es el caso de Pitalito surgas donde facturaron el mes de julio de 32 días y ahora facturan el mes de agosto de 26 días, esto es viable? le agradezco su colaboración y oportuna respuesta.”

En primer lugar, en relación con el objeto de su consulta, los artículos 146 y el párrafo segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 prevén lo siguiente:

Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(…)”

A su vez el párrafo segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 menciona:

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Resaltado fuera de texto)

La Ley 142 de 1994 no precisa el término en que se debe realizar el período de facturación, sino que ésta determina parámetros generales para la medición y la determinación del consumo facturable.

Por lo anterior, en ejercicio de la facultad regulatoria atribuida a esta Comisión, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, relacionada con la facultad de señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario, se expidió la Resolución CREG 108 de 1997(1), la cual en su Capítulo V, recoge una serie de disposiciones relacionadas con la facturación y la determinación del consumo facturable, donde en su artículo 29 dispone:

Artículo 29. Período de facturación. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas, serán mensuales o bimestrales.

Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa.” (Resaltado fuera de texto)

Es así que el artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece el período de facturación mensual o en este caso bimensual para el servicio público de gas combustible por red de tuberías, el cual se entiende es objeto de su consulta, para los usuarios o suscriptores ubicados en las áreas urbanas, exceptuando a los medidores de prepago y a los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, a los que se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales.

Para esto, se debe tener en cuenta las definiciones que de período de facturación y consumo facturado hace este mismo acto administrativo en su artículo primero:

PERÍODO DE FACTURACIÓN: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago

(…)

CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.”

Finalmente, en cuanto a que el período de facturación, si bien éste puede ser mensual o bimensual, las empresas pueden organizar su ciclo de facturación con base en estos términos, sin que se puedan establecer o aplicar períodos inferiores al mensual en zonas urbanas. Lo anterior, en concordancia del parágrafo 2o del artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual dispone:

Artículo 36. Facturación oportuna. Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro. Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un período de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los periodos anteriores.

Parágrafo 1o. Para cumplir lo establecido en este artículo, las empresas deberán ajustar sus ciclos de facturación en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución.

Parágrafo 2o. Los ciclos de facturación serán decididos por la empresa, de acuerdo con el tamaño de su mercado, sin que requiera autorización previa alguna." (Resaltado fuera de texto)

Cualquier inconformidad que tenga en relación con el período de facturación, puede acudir a la empresa que le presta el servicio, en ejercicio de las peticiones, quejas y reclamos a las que tienen derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, debido a que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales y escritos presentados por sus usuarios.

Así mimo y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos deben expedir las respuestas a las peticiones, quejas y recursos que presenten sus suscriptores o usuarios dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la respuesta se resolvió de manera favorable en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo.

En los anteriores términos consideramos haber atendido las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que los efectos de la presente consulta se encuentran previstos en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones

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