CONCEPTO 323 DE 2014
(diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG TL- 2014-000323
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:
“la Resolución CREG 123 de 2011 en su artículo 3 define: "SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO:.......También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o distrito"
De acuerdo a lo anterior en una vía de carácter departamental quien es el responsable de la instalación del servicio de alumbrado público? el municipio o el departamento.
Gracias”
Al respecto debe aclararse que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3) y excepcionalmente aspectos económicos del servicio de alumbrado público.
En ese orden de ideas no le corresponde a esta Comisión de Regulación determinar quién es el responsable de la iluminación de una vía de carácter departamental o municipal, pues es un tema que no hace parte de las competencias de la CREG y es del resorte exclusivo de los gobiernos territoriales y/o locales.
Lo consignado en el artículo 3 de la Resolución CREG 123 de 2011 a la cual se refiere en su consulta, es un extracto de la definición de alumbrado público contemplada en el Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula el servicio de alumbrado público” y que establece lo siguiente:
Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito. (Subraya fuera de texto)
Por consiguiente, le sugerimos acudir a las autoridades departamentales o territoriales que correspondan para que se le informe quienes son los responsables de la iluminación de la respectiva carretera.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.
Atentamente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.