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CONCEPTO 319 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de fecha 30 de mayo del año en curso, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:

1. Información de cuantas horas tiene un operador de red (O.R.) para restablecer el servicio de energía en caso de presentarse un falla en el suministro y el operador de red es el mismo comercializador de energía.

2. Información de cuantas horas tiene un operador de red (O.R.) para restablecer el servicio de energía en caso de presentarse un falla en el suministro y el operador de red no es el mismo comercializador de energía.

3. Un operador de red puede aumentar las horas de restablecimiento del servicio por no ser el comercializador de energía del usuario final.

4. Un operador de red puede ser dominante en la prestación y restablecimiento del servicio de energía del usuario final el cual no pertenece a su servicio de comercialización.

5. Un operador de red podrá negar la solicitud de disponibilidad de energía de un usuario residencial, comercial, oficial y/o industrial.

6. Un operador de red podrá negar la solicitud de disponibilidad de energía de un usuario residencial, comercial, oficial y/o industrial el cual se legalizara por medio de un comercializador diferente al O.R.

7. Un operador de red podrá negar la solicitud de disponibilidad de energía, por ampliación de carga de un usuario residencial, comercial, oficial y/o industrial.

8. Un operador de red podrá negar la solicitud de disponibilidad de energía, por ampliación de carga de un usuario residencial, comercial, oficial y/o industrial el cual es atendido por un comercializador diferente al O.R.

9. Un O.R. podrá cobrar al usuario final o al comercializador la atención de fallas, en las cuales incurre el para restablecer el servicio.

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición constitucional y legal. En consecuencia esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Por esta razón, si desea conocer las razones que han dado origen a las deficiencias presentadas en la prestación del servicio le recomendamos que, usando el derecho que usted tiene, se dirija a su prestador de servicio para que sea éste quien le proporcione esta información. En caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las empresas.

Sin perjuicio de lo anterior, sobre los problemas de calidad y continuidad del servicio, la Comisión tiene toda una reglamentación que conduce a los prestadores del servicio a disminuir los cortes y su duración, imponiendo un resarcimiento que debe ser explícito en la factura, cuando la duración acumulada de las horas sin servicio sobrepasa un límite establecido

En el numeral 11.2.4 del Capítulo 11 del Anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, se establece el esquema de incentivos y compensaciones a la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica y las condiciones en que el prestador del servicio debe entregar el producto a los usuarios.

Es importante aclarar que, independientemente del prestador del servicio, para el caso el comercializador que le atiende, las redes son operadas y mantenidas por un operador de red, y es a este agente a quien se le realiza el seguimiento de la calidad del servicio, por tanto la demora en el restablecimiento del mismo afecta de la misma forma al operador de red independientemente de si la prestación la realiza a través de su comercializador incumbente o de otro comercializador entrante.

En lo concerniente a la negación del servicio de energía eléctrica, en el numeral 4.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 se establece:

4.4 PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DE CARGAS

Esta sección establece los procedimientos que deberán seguir el Usuario y el OR para la aprobación de conexiones nuevas o modificaciones de las existentes.

4.4.1 SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO Y PUNTOS DE CONEXIÓN

El OR está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga.

El OR tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para certificar la factibilidad del punto de conexión, con el fin de que el Usuario proceda a realizar el diseño de su instalación.

El OR podrá especificar un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado por el Usuario por razones técnicas debidamente sustentadas.

4.4.2 SOLICITUD DE CONEXIÓN

Los procedimientos para la aprobación de una solicitud de conexión por parte del OR, se diferencian según el tipo de conexión: cargas que no implican la expansión de la red del STR y/o SDL, y cargas que implican la expansión de dichos sistemas.

4.4.2.1 Cargas que no implican Expansión

Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada sólo requiera de la construcción de la Acometida y/o Activo de Conexión, el procedimiento a seguir será:

NIVEL I:El Usuario deberá presentar los planos eléctricos del inmueble y de la Acometida hasta el punto de conexión definido en la etapa de factibilidad y las características de la demanda. Si la solicitud está relacionada con la modificación de una conexión existente, el Usuario deberá presentar los planos eléctricos de la conexión existente y los nuevos planos con la modificación requerida.
NIVEL II, III Y IV:Para solicitar una conexión nueva o la modificación de una existente, el Usuario deberá presentar la información pertinente dependiendo de la complejidad de la conexión (Ver Anexo RD-1; numeral 1.3).

4.4.2.2 Cargas que implican Expansión.

Cuando la conexión de un inmueble o una Unidad Inmobiliaria Cerrada requiera, además de la construcción de la Acometida, la construcción de Redes de Uso General, el OR será responsable por el diseño de tales redes. La información a suministrar por parte del Usuario es la descrita en el numeral 4.4.2.1.

4.4.2.3 Otros requisitos para solicitar la Conexión.

NIVELES I y II:Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero con matrícula profesional vigente o un técnico electricista.
NIVELES III y IV:Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero electricista, que deberá tener matrícula profesional vigente.

En la solicitud que presente ante el OR, el Usuario deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes.

4.4.3 PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN O IMPROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE CONEXIÓN POR PARTE DEL OR.

El OR tendrá los siguientes plazos máximos para dar respuesta aprobando o improbando las solicitudes de conexión de cargas:

Para Nivel I:  Siete (7) días hábiles

Para Nivel II:  Quince (15) días hábiles

Para Nivel III:  Quince (15) días hábiles

Para Nivel IV:  Veinte (20) días hábiles

En algunos casos, para conexiones en los niveles de tensión II, III o IV, el plazo para aprobar o improbar la conexión podrá ser mayor al aquí establecido, cuando el OR necesite efectuar estudios que requieran de un plazo mayor. En este caso, el OR informará al Usuario de la necesidad de efectuar tales estudios y el plazo que tomará la aprobación o improbación de la solicitud de conexión, sin que este plazo pueda exceder de tres (3) meses.

La aprobación del proyecto por parte del OR no exonera de responsabilidad al diseñador por errores ú omisiones que afecten el STR y/o SDL en el cual opera el OR.

El OR no podrá negar el acceso al servicio. En el evento de que la confiabilidad y calidad requeridas por el Usuario sean superiores a los estándares establecidos en este Reglamento y para mejorarlas se requieran obras de infraestructura para reforzar el STR y/o SDL que opera el OR, el pago de los costos que resulten serán asumidos por el Usuario.

La solicitud y planos aprobados para la conexión deberán tener una vigencia mínima de un (1) año.

4.4.4 EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN

Las obras de infraestructura requeridas por el Usuario deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el Usuario y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.

Las instalaciones internas son responsabilidad de los Usuarios y deberán cumplir las condiciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad del STR y/o SDL, ni de otros Usuarios.

Las Redes de Uso General que se requieran para la conexión del Usuario son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el Usuario, tales obras podrán ser realizadas por el Usuario; en este caso, se aplicará lo dispuesto en al Capítulo 9 del presente Reglamento.

En el caso de nuevas Redes de Uso General realizadas por el Usuario, éste deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en este Reglamento, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras y por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.

4.4.5 CONTRATO DE CONEXIÓN

De acuerdo con las disposiciones establecidas en el numeral 4.4.4, cuando el OR asuma la ejecución de las obras de conexión de un Usuario, o cuando se requieran Redes de Uso General para la conexión de un Usuario, antes de la iniciación de las obras, deberá suscribir un contrato de conexión con el Usuario, el cual se regirá en lo que aplique por lo dispuesto en la Resolución CREG 025 de 1995 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

El contrato de conexión remunerará los Activos de Conexión involucrados.

4.4.6 PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN

Previo a la puesta en servicio de una conexión, el OR deberá verificar que la Acometida y, en general, todos los equipos que hacen parte de la conexión del Usuario, cumplan con las normas técnicas exigibles. Así mismo, deberá verificar que la operación de los equipos de los Usuarios no deteriorarán la calidad de la potencia suministrada a los demás Usuarios.

El Usuario deberá coordinar con el OR la realización de las pruebas y maniobras que se requieran para la puesta en servicio de la conexión.

El OR podrá exigir previa sustentación, el cumplimiento de un procedimiento de homologación y/o los protocolos de pruebas de los diferentes equipos a instalar por un nuevo Usuario, o por la ampliación de la capacidad de un Usuario existente.

Entre la fecha de la expedición de los protocolos de pruebas de los diferentes equipos y la fecha de puesta en servicio de la conexión no podrá haber transcurrido más de cuatro (4) meses.

El OR deberá aprobar el equipo de prueba en cuanto a características técnicas, tipo y precisión. Los equipos para pruebas siempre deberán estar patronados con una fecha no superior a un (1) año.

Previo a la puesta en servicio de la conexión, el Usuario, en los casos en que haya más de un Comercializador ofreciendo servicios en ese mercado, informará al OR, sobre el nombre del Comercializador que ha seleccionado para que le suministre el servicio. (El subrayado es nuestro).

De igual manera el operador de red debe cumplir con las estipulaciones del capítulo II de la Resolución CREG 156 de 2011 que contiene el reglamento de comercialización que forma parte del reglamento de operación del sistema interconectado nacional

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a visitar nuestra página web: www.creg.gov.co en donde podrá encontrar el texto completo de la resolución aquí mencionada.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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