CONCEPTO 305 DE 2014
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico del 24/11/2014
Radicado CREG TL–2014–000305
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación en la cual nos plantea lo siguiente:
Buenas Noches en el día de hoy, llegaron a mi domicilio funcionarios de una empresa contratista de Electricaribe aduciendo que van a cambiar en contador de energía por "viejo", quisiera saber si esta medida tiene un fundamento técnico y legal, ya que el contador no presenta ninguna irregularidad
En atención a su solicitud, nos permitimos manifestar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las prácticas contrarias a la libre competencia y es por tal razón que esta Comisión de Regulación no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.
En este orden de ideas no corresponde a la Comisión pronunciarse sobre las razones técnicas o legales en las cuales la empresa fundamenta la medida o controlar la legalidad de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la ley y la regulación, en el caso de que el medidor sea de propiedad del usuario, la empresa debe justificar su retiro para ser sometido a calibración. Solo cuando los resultados de estas pruebas confirmen que el medidor no permite establecer adecuadamente los consumos, corresponderá al usuario o la empresa, según se haya definido en el contrato de condiciones uniformes, proceder a su cambio.
Lo anterior con base en la normatividad que a continuación se menciona:
En cumplimiento de sus funciones, la Comisión expidió la Resolución CREG 108 de 1997 mediante la cual se señalaron los criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 23 establece:
Artículo 23. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 142 de 1994, la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente en el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014 por la cual se modificó el código de medida establece los requisitos para la reposición o cambio de los medidores en cabeza del representante de la frontera, RF, en este caso la Electricaribe:
Artículo 34. Reposición de elementos del sistema de medición. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:
a) Por falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en este Código y no sea posible la reparación o ajuste del elemento.
b) Por hurto.
c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994.
d) Por mutuo acuerdo entre el suscriptor o usuario y el comercializador.
e) En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo. El costo asociado al remplazo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario.
f) Las demás señaladas en esta resolución.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas que establece la Ley 142 de 1994.
En caso de que la corrección del sistema de medición de la frontera comercial requiriera de la presencia del OR o Transmisor Nacional, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para establecer que el funcionamiento de un medidor no permite determinar el consumo o transferencia de energía se debe realizar una calibración conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el estado del equipo así lo permita. (Hemos destacado)
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 señala:
ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. s
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Hemos destacado)
El artículo 9 de la misma ley señala que es un derecho de los usuarios:
9.2 La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización
Por lo tanto, le sugerimos que, usando la figura del derecho de petición, se dirija al prestador del servicio, para que éste revise el tema de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente y en caso de que la respuesta de la empresa no sea satisfactoria, puede remitir su petición o queja junto con la respuesta de la empresa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la supervisión y vigilancia de las empresas.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación.
Atentamente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo