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CONCEPTO 294 DE 2022

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto:Su comunicación
Radicado CREG E-2021-014274

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto, donde usted solicita dar respuesta a lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta lo establecido en los artículo 5 y 6 de la resolución CREG 059 de 2012 "En todo caso, ante cualquier modificación de la Instalación Interna, el usuario deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos técnicos vigentes y procederá a hacer revisar la instalación de manera inmediata con el fin de obtener el Certificado de Conformidad requerido y asegurarse de que éste llegue al Distribuidor” y "La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable", les consulto lo siguiente:¿El distribuidor de gas por redes está facultado para suspender el servicio en caso de que la instalación no cuente con certificado de inspección con ocasión de reforma?¿En el caso de que el usuario no informe al distribuidor la modificación o ampliación efectuada ni allegue el certificado de conformidad pero el distribuidor se percate posteriormente de la reforma efectuada, es válido proceder con la suspensión del servicio?¿Declarar la materialización de una reforma en una instalación solamente es posible por los Organismos de Inspección Acreditados, a partir de la comparación de la instalación para suministro y sus artefactos existentes frente a lo registrado en el último informe de inspección o certificado de inspección? En caso de que el distribuidor de gas a través de su personal técnico, tenga la facultad de declarar la materialización de una reforma ¿cuales deberían ser los criterios y requisitos a aplicar?. (…)”

Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos[3].

Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le compete por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Respecto al tema de la revisión de las instalaciones internas, le informamos que mediante la Resolución CREG 067 de 1995, se dispuso el código de distribución de gas combustible por redes, el cual fue modificado mediante las Resoluciones 059 de 2012 y 014 de 2014, estableciendo la obligatoriedad de que el usuario realice la revisión periódica de la instalación interna de gas, para garantizar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones de los usuarios para la prestación del servicio.

Ahora bien, referente a sus inquietudes relacionadas con las reformas en la red interna, tenemos que en el Artículo 5 de la Resolución CREG 059 de 2012 se establece que,

“ARTÍCULO 5. Modificar el numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

2.25 Cuando el usuario prevea realizar modificaciones a sus instalaciones que afecten el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento, deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 4.18 de este Código.

En todo caso, ante cualquier modificación de la Instalación Interna, el usuario deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos técnicos vigentes y procederá a hacer revisar la instalación de manera inmediata con el fin de obtener el Certificado de Conformidad requerido y asegurarse de que éste llegue al Distribuidor”. (Negrilla fuera de texto)

Ahora, el numeral 4.18 del código de distribución, relaciona lo referente a la Instalación, donde dispone que:

IV.4.3 Instalación.

4.17. El usuario será responsable de proteger las redes del distribuidor en sus predios.

4.18. Ninguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

Así mismo, el citado código, en su numeral II.2.10 Puesta en servicio, reconocimiento y prueba, dispone que.

2.25. Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario.

Así las cosas, si el usuario prevé realizar una modificación a su red interna, deberá informar al distribuidor para que este envíe la aprobación escrita respectiva. Así mismo, una vez realizadas las modificaciones en la instalación interna, el usuario deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos técnicos vigentes, para hacer revisar la instalación de manera inmediata, con el fin de obtener el Certificado de Conformidad y asegurarse de que éste llegue al Distribuidor, con el fin de evitar suspensiones del servicio.

Ahora, según el Artículo 8 de la citada resolución, el distribuidor o comercializador tendrá derecho a suspender el servicio por cualquiera de las siguientes razones:

(i)   Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;

(ii)   Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

(iii)  Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;

(iv)  Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

(v)   Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

(vi)  Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

(vii)  Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

(viii)  En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;

(ix)  Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,

(x)   Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.

Por lo anterior, si la instalación interna ha sufrido una manipulación indebida o no cuenta con el certificado de conformidad vigente, el distribuidor podrá proceder a la suspensión del servicio.

Por último, los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, se encuentran en el Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas Combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9902 <sic, 90902> de 2013. Esta es la norma técnica que deben cumplir las personas que se dediquen a la construcción o mantenimiento de instalaciones internas de gas y los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas. Por tanto, un distribuidor de gas o un organismo de certificación acreditado deberá verificar, en caso de reforma o inspección quinquenal de la red, los aspectos técnicos descritos en el Anexo 2 del citado reglamento, los cuales son hermeticidad, existencia y operatividad de las válvulas de corte, trazo general de la instalación, condiciones de ventilación y ubicación de los artefactos a gas.

La vigilancia y control del cumplimiento estricto del reglamento compete a la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente respuesta se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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