CONCEPTO 293 DE 2024
(enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Asunto: Consulta Resolución CREG 102 003 de 2022
Radicado CREG E2023014330.
Expediente CREG -General N/A
Respetado señor Niño:
Acusamos recibo de su comunicación recibida vía correo electrónico, mediante la cual formula a esta Comisión consulta relacionada con la metodología adoptada mediante la Resolución CREG 102 de 2022 para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y, a continuación, procedemos a dar respuesta a cada pregunta planteada, en el mismo orden presentada:
PREGUNTA:
“1.- ¿El Cv lo podemos aplicar en mercados existentes que tienen aprobados cargos de distribución bajo la resolución 202 de 2013 y aun(sic) no tenemos cargos de comercialización aprobados bajo la resolución 102 003 de 2022?”
RESPUESTA:
El Parágrafo del Artículo 18 de la Resolución CREG 102 003 de 2022 establece lo siguiente respecto a la determinación del cargo de comercialización:
“Artículo 18. Determinación de Cargos de Comercialización. Para efectos de la determinación de los cargos de comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados, el respectivo Comercializador Minorista deberá proceder a solicitar a la Comisión la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf) y a calcular el Componente Variable del Costo de Comercialización (Cv) conforme a lo previsto en la presente Resolución.
Parágrafo: Una vez la Comisión haya aprobado el Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf), el comercializador podrá proceder a calcular y aplicar el Componente Variable del Costo de Comercialización (Cv) para el respectivo Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.” (Subraya fuera de texto)
De la disposición transcrita se desprende de manera clara que el comercializador sólo podrá proceder a calcular y aplicar el Componente Variable del Costo de Comercialización (Cv), una vez la Comisión haya aprobado el Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf).
PREGUNTA:
“2.- El artículo 13 de la resol. 102 003 de 2022 indica que el MO es del 3% ¿este aplica para mercados existentes y nuevos?”
RESPUESTA:
El Artículo 13 de la Resolución CREG 102 003 de 2022 establece lo siguiente respecto al Margen Operacional:
“Artículo 13. Margen Operacional para remunerar la actividad de Comercialización Minorista a Usuarios Regulados (MO). El margen operacional que se reconocerá a los Comercializadores Minoristas de gas combustible que atienden Usuarios Regulados, será 3.00%.”
La metodología establece el reconocimiento de un margen operacional a los comercializadores que atienden usuarios regulados, independiente del tipo de mercado al que lo presten.
PREGUNTA:
“3.- El CFS que corresponde a los costos financieros del giro de los subsidios, ¿aplica para mercados nuevos?, ¿Cuál sería?"
RESPUESTA:
La Resolución CREG 102 003 de 2022 estableció que el costo financiero asociado al giro de los subsidios reconocerá el costo financiero generado por el retraso del giro de los subsidios al comercializador, a partir de la fecha en que culmine el proceso de conciliación con el Ministerio de Minas y Energía, es decir, cuando esté definido el valor a girar.
De esta manera, el mencionado costo no depende o se aplica según se trate de un mercado es nuevo o no, sino que depende del proceso conciliación y giro de los subsidios a las empresasen los mercados atendidos por el comercializador. Dicho costo se calculará según lo establecido en el Artículo 15 de la metodología en mención.
PREGUNTA:
4.- El CCA que trata de la contribución adicional, para los mercados nuevos, como es el caso de Pueblo Bello Cesar, que no tuvo incidencia alguna, ¿se debe calcular para este mercado el componente CCA?
RESPUESTA:
El Artículo 17 de la Resolución CREG 102 003 de 2022 establece lo siguiente respecto a la Contribución Adicional:
“Artículo 17. Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. El costo mensual de la Contribución Adicional de que trata el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, liquidado por el Comercializador Minorista aplicable a sus usuarios regulados, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CCAm,i, j: | Costo en $/m3 de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecida en el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. |
CAm, i,j | Costo en el mes m de la Contribución Adicional a recaudar por el comercializador j, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. El costo mensual de las contribuciones corresponderá a una doceava ![]() Para el primer año de aplicación del cargo, el costo por este concepto corresponderá a la contribución adicional liquidada y pagada en el año 2020; y para el segundo año, a la liquidada y pagada en 2021. |
VRj | Ventas totales a usuarios regulados y no regulados en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3).” |
De la norma transcrita se establece que dicho costo corresponderá a la Contribución Adicional liquidada y pagada en los años 2020 y 2021 por el comercializador minorista, la cual será calculada en la componente variable del costo de comercialización (Cv), sólo para los mercados relevantes considerados en dicha contribución.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo