CONCEPTO 286 DE 2010
(Enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 13 de enero de 2010.
Radicadi CREG E-2010-000286
Respetado XXXXX:
Recibimos su comunicación de la referencia en la cual después de hacer referencia a unas inquietudes relativas a la interpretación de la Resolución CREG 071 de 2008, formula las preguntas que transcribimos y respondemos más adelante.
Antes de dar respuesta a sus preguntas nos permitimos aclarar que mediante concepto la Comisión no puede pronunciarse sobre casos particulares y por tanto nos limitaremos a dar una interpretación general sobre el alcance de las disposiciones de la Resolución CREG 071 de 2008.
“¿Pueden las empresas dueñas de infraestructura eléctrica y prestadoras del servicio de energía negarse a permitir el uso de un poste o torre para la instalación de equipos de telecomunicaciones, siempre y cuando se cumpla que le elemento esté disponible, que sea técnicamente viable y que exista un acuerdo entre las partes?”
El artículo 151 de la 1151 de 2007 estableció:
“Para acelerar y asegurar el acceso universal a las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC`s) en todos los servicios de Telecomunicaciones incluidos la radiodifusión sonora y la televisión, los propietarios de la infraestructura (Postes, Ductos y Torres) de los Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Prestadoras del Servicio de televisión por Cable, deberán permitir su uso siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso regulará la materia. Las Comisiones Regulatorias en un término de 6 meses, definirán la metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable.”
Como se observa la ley estableció el derecho de los prestadores de los servicios de telecomunicaciones de hacer uso de las redes de los servicios públicos domiciliarios siempre que sea técnicamente viable y haya acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y el uso. Indica también la ley que correspondía a la CREG regular el tema y adoptar una metodología objetiva para calcular el precio por el uso de los activos para lo cual debe tener en cuenta la remuneración de los costos más una utilidad razonable.
En cumplimiento del mandato legal, como es de su conocimiento, la Comisión adoptó la Resolución CREG 071 de 2008 “Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley 1151 de 2007.” El artículo segundo de la resolución mencionada establece reglas aplicables al libre acceso a las redes de prestación del servicio por parte de los operadores de telecomunicaciones. En estas disposiciones la Comisión reprodujo lo señalado por la Ley 1151 de 2007 y desarrollo unas las reglas que deben cumplir tanto los propietarios de la infraestructura como los operadores de telecomunicaciones.
“ARTÍCULO 2o. Libre acceso. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica, que reciban solicitudes de uso de la misma, por parte de prestadores de los servicios de telecomunicaciones, garantizarán el libre acceso conforme a lo definido en la Ley 1151 de 2007 y en la presente Resolución.
Las empresas o los propietarios de infraestructura eléctrica no podrán discriminar el acceso a la misma. La asignación debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.
Ningún prestador de los servicios de telecomunicaciones podrá utilizar la infraestructura eléctrica sin que exista Disponibilidad en la misma, Factibilidad Técnica y acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica, condiciones de uso y causales de terminación del acuerdo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del Artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prestarán a las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica, el apoyo necesario para la restitución de postes, torres y ductos que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.
Si como resultado del Estudio de Factibilidad Técnica se niega el acceso al uso de la red, en el informe se deberán detallar las condiciones técnicas que impiden el acceso. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.
Parágrafo 1o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica que reciban la solicitud de un prestador de alguno de los servicios de telecomunicaciones, deberán responderla por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de radicación de la misma. Cuando éstas se envíen por correo, el término se contará de conformidad con el Artículo 107 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 2o. La solicitud que presente el prestador del servicio de telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ésta se encuentra comprometida en planes de expansión de la red eléctrica, previstos con anterioridad a la solicitud, programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres y de dos (2) años para ductos.
Para éste efecto y acorde con lo establecido en el Numeral 3.4.4 del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, al inicio de cada año calendario el OR publicará su Plan de Expansión en su página web, para que pueda ser consultada.
Parágrafo 3o. Cuando se prevea que los programas de expansión eléctrica se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos en el parágrafo 2o, la empresa o propietario de la infraestructura eléctrica podrá atender temporalmente la solicitud. En este caso, se podrá exigir al prestador del servicio de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.
Parágrafo 4o. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica no podrán exigir a un prestador del servicio de telecomunicaciones exclusividad en el uso de su infraestructura eléctrica.”
Los principales aspectos que se destacan del artículo citado son:
1. Las empresas prestadoras del servicio de energía deben garantizar el libre acceso a su infraestructura a los prestadores de los servicios de telecomunicaciones.
2. Ni los operadores de la red ni sus propietarios pueden discriminar en el acceso a la misma. El uso se debe asignar en el orden de llegada de la solicitud de los prestadores de telecomunicaciones.
3. Está prohibido que los prestadores de telecomunicaciones utilicen la infraestructura del servicio de energía eléctrica sin que exista acuerdo entre las partes y disponibilidad técnica.
4. Se debe realizar un estudio de factibilidad técnica por el prestador del servicio de energía para determinar la “posibilidad del uso seguro y confiable de la infraestructura eléctrica para la prestación de uno o varios de los servicios de telecomunicaciones.” Cuando como resultado de este estudio se determine que no es posible permitir el uso de la red, el prestador del servicio debe informarlo. No se puede negar injustificadamente el acceso a la red pues ello da lugar a las sanciones y acciones previstas en la ley.
5. El prestador del servicio debe dar respuesta a la solicitud de uso de la infraestructura en un plazo de 30 días.
6. La resolución señala en qué caso, aun existiendo disponibilidad técnica, el prestador del servicio puede negar el uso de la infraestructura: el uso de la infraestructura esta previsto en un término no superior a 1 ó 2 años, según el caso, en los planes de expansión del prestador del servicio de energía.
En este orden de ideas entendemos que la ley consagró el libre acceso al uso de la infraestructura. Por mandato de la ley la Comisión desarrolló las reglas aplicables al libre acceso y estableció los casos en los cuales los propietarios u operadores de de la infraestructura pueden negar el acceso a la misma, así como las condiciones para el uso por parte de los prestadores de telecomunicaciones y el costo aplicable a este uso.
“¿Pueden las empresas dueñas de infraestructura eléctrica y prestadoras del servicio de energía cobrar a las empresas que instalen equipos de telecomunicaciones en su red, un valor mayor por el uso de un poste o de una torre al que resulte de aplicar la metodología que aparece en la resolución 071 del 10 de julio de 2008?”
Sobre el particular el artículo 4 de la Resolución CREG 071 establece:
“ARTÍCULO 4o. Remuneración por uso de la infraestructura eléctrica. Las empresas y propietarios de infraestructura eléctrica (ductos, torres y postes) pueden acordar libremente los cargos por el uso de dicha infraestructura o aplicar un precio máximo determinado con base en la metodología del Anexo de la presente resolución…” (Hemos subrayado)
Como se observa el artículo es claro al establecer dos opciones para la remuneración que se haga por los prestadores de los servicios de televisión y operadores de la infraestructura eléctrica por el uso de la misma:
1. Cargos acordados libremente entre las partes.
2. Aplicar un precio máximo que se calcula con base en la metodología que contenida en el Anexo de la resolución.
En este orden de ideas se entiende que si las partes no llegan a un acuerdo sobre el valor a pagar por el uso de la infraestructura, el valor que se cobre por ello no puede ser superior al que se calcule según la metodología mencionada.
Sin perjuicio de lo anterior le informamos que mediante la Ley 1341 de 2009 el Congreso de la República adoptó por la cual “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y las comunicaciones tic, se crea la agencia nacional de espectro y se dictan otras disposiciones”. El artículo 22 de esta ley establece las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, el cual indica:
“ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:
…
5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.”
Este concepto se emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 de Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo