CONCEPTO 274 DE 2013
(octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación recibida por correo electrónico
Radicado CREG TL-2013-000274
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual solicita lo siguiente:
“Si el operador de red argumentando razones para mejorar el servicio programa suspensiones del servicio que afectan el sector comercial y residencial y avisa anticipadamente de ellas está obligado y cuando a aplicar las compensaciones DES y FES?”
Para la regulación de la calidad del servicio existe la posibilidad de aplicar dos esquemas diferentes, dependiendo de algunas condiciones específicas que deben cumplir las empresas distribuidoras. Para contextualizar la respuesta a su consulta, a continuación describimos los principales aspectos de los dos esquemas.
1. Esquema DES y FES, Resolución CREG 070 de 1998
El numeral 6.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por las resoluciones CREG 089 de 1999, 096 de 2000, 113 de 2003 y 103 de 2004, establece que las empresas operadoras de red, OR, deben suministrar energía eléctrica con una cantidad y duración de interrupciones inferior a las metas allí establecidas.
Estas metas varían según el grupo de calidad al que pertenezcan los circuitos o transformadores con los que se entrega la energía a cada usuario. La asignación del grupo de calidad mencionado depende del tamaño de la población en donde se encuentre ubicado el circuito o transformador.
El OR debe registrar la cantidad de interrupciones (indicador FES) y la duración total de las mismas (indicador DES) que se sucedieron en su red durante cada trimestre. Esto lo debe informar a sus usuarios en la factura del servicio de energía. Así mismo debe informar si los valores de DES y/o de FES superaron las metas establecidas y en ese caso compensar monetariamente a cada uno de sus usuarios, según lo establecido en la regulación.
2. Esquema de incentivos y compensaciones, Resolución CREG 097 de 2008
Durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a calidad del servicio, establecido en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, las empresas distribuidoras de energía aumentarán o disminuirán la tarifa o cargo que cobran a los usuarios por concepto de distribución (componente Dt en la factura) en la medida en que mejoren o desmejoren la calidad del servicio que prestan.
Estas mejoras o desmejoras serán medidas con respecto a un índice de calidad de referencia, establecido mediante resolución particular por la CREG, y determinado con base en el nivel de calidad histórico suministrado por la empresa a sus usuarios.
El índice de referencia representa la energía promedio que no se entregó a los usuarios de la empresa y es diferente para usuarios conectados al nivel de tensión 1 (menor a 1000 voltios) respecto de los usuarios conectados en los niveles de tensión 2 y 3 (mayor o igual a 1000 voltios y menor a 57.500 voltios). El índice de referencia mencionado corresponde a la relación entre la energía dejada de suministrar y la realmente suministrada.
Adicional a la variación en la tarifa, el esquema prevé que cuando la calidad del servicio recibida por un usuario es inferior al índice de referencia, en el que ese usuario es clasificado según su grupo de calidad, la empresa deberá compensarlo en forma monetaria. El grupo de calidad al que pertenece cada usuario es informado en la factura.
El inicio de la aplicación de este esquema requiere que los operadores de red hayan cumplido los requisitos establecidos en la norma y su aplicación debe ser informada con anticipación a los usuarios.
La normatividad definida en las resoluciones mencionadas establece que los usuarios deben recibir compensaciones por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, en los casos en que sobrepasen los límites definidos, y que esa compensación se hace efectiva como un descuento en el valor de la factura.
Usted podrá consultar al OR que le presta el servicio, con el fin de conocer cuál de las dos metodologías mencionadas está aplicando.
Con respecto al tema expuesto en su pregunta, le informamos que para ambos esquemas existen causas y situaciones que se eximen de ser consideradas para el cálculo de los indicadores de calidad, como se muestra a continuación.
De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución CREG 089 de 1999, en el esquema DES y FES no se tienen en cuenta las siguientes interrupciones para el cálculo de los indicadores:
a) Interrupciones por racionamiento de emergencia o programadas del sistema eléctrico nacional debidas a insuficiencia en la generación nacional o por otros eventos en generación y en el STN, siempre y cuando así hayan sido definidas por el CND de acuerdo con la regulación de la CREG. El CND mantendrá disponible para los OR's la información relacionada con los eventos citados anteriormente, con el fin de que los OR's los excluyan del cálculo de los indicadores.
b) Interrupciones debidas a las indisponibilidades permitidas de los Activos de Conexión al STN, de conformidad con la regulación vigente.
c) Interrupciones con duración igual o inferior a un (1) minuto.
d) Interrupciones por seguridad ciudadana y solicitadas por organismos de socorro o autoridades competentes.
e) Suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos.
f) Eventos programados de activos pertenecientes al nivel de tensión 4, debidas a trabajos de expansión.
g) Indisponibilidades originadas en eventos de fuerza mayor. El OR afectado por el evento de fuerza mayor, deberá declarar oficialmente ante la SSPD la ocurrencia del mismo y será responsable por tal declaración. Así mismo, si se prevé que el evento tendrá una duración superior a los tres (3) días a partir de su ocurrencia, el OR tendrá que informar a los usuarios antes de transcurridos dos (2) días de la ocurrencia del evento, mediante publicación en un diario que circule en la zona afectada, o en su defecto, en otro medio de comunicación masivo disponible en la región o área afectada.
Para el esquema de incentivos y compensaciones, según el numeral 11.2.1.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, se excluyen del cálculo de los indicadores las siguientes interrupciones:
a) Las clasificadas como causadas por terceros en el literal c) del numeral 11.2.1.1 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008.
b) Las debidas a catástrofes naturales, tales como erosión (volcánica, fluvial o glacial), terremotos, maremotos, huracanes, ciclones y/o tornados.
c) Las debidas a actos de terrorismo.
d) Las debidas a acuerdos de calidad en las zonas especiales.
e) Suspensiones o cortes del servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del usuario.
f) Suspensiones o cortes del servicio por programas de limitación del suministro al comercializador.
g) Las suspensiones del servicio asociadas a proyectos de expansión con costos superiores a los costos medios.
h) Trabajos en subestaciones que respondan a un programa anual de reposición y/o remodelación para exclusiones y cuyos cortes hayan sido informados a los usuarios afectados con una anticipación no mayor a ocho días y no menor a 48 horas, mediante publicación en un medio de comunicación masivo disponible en la región o área afectada. Cuando los eventos programados afecten cargas industriales, el tiempo de notificación no podrá ser inferior a 72 horas y requerirá una comunicación formal por parte de la empresa.
i) Interrupciones originadas en exigencias de traslados y adecuaciones de la infraestructura eléctrica por parte de entidades distritales, departamentales, organismos viales o por demás autoridades, o por proyectos de desarrollo en concordancia con planes de ordenamiento territorial.
Para cada una de las interrupciones excluidas, los OR deberán mantener la documentación y pruebas que sirvan de soporte para la exclusión así como de los avisos realizados para informar al usuario sobre las interrupciones que causarán los trabajos de remodelación y/o reposición de subestaciones.
En el caso de interrupciones debidas a terrorismo o a catástrofes naturales el OR deberá informar al comercializador y éste a su vez al usuario, la fecha y hora estimada de recuperación del suministro del servicio de energía eléctrica.
Si los indicadores sobrepasan los valores admisibles, a pesar de haber excluido las interrupciones mencionadas, en cualquiera de los dos esquemas de calidad el distribuidor deberá compensar a los usuarios aplicando lo dispuesto en la regulación.
No obstante, es importante mencionar que la compensación anterior no limita el derecho de los usuarios de reclamar ante el distribuidor la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo