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CONCEPTO 259 DE 2024

(enero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: SOLICITUD DE APOYO PARA APROBACIÓN DE CONEXIÓN COMO AGPE SOLAR ANTE EPM

Radicado CREG: S2024000259

Id de referencia: E2023014497

Respetado señor:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Me dirijo a ustedes en calidad de representante legal de CORPORACIÓN ANTIOQUIA TROPICAL CLUB, sociedad debidamente constituida en Colombia, identificada con NIT No. 800.160.042-7, con el objetivo solicitar su valioso apoyo en relación con la aprobación de conexión como Autogenerador a Pequeña Escala (en adelante, AGPE), de conformidad con la regulación CREG 174 de 2021 de nuestro proyecto solar fotovoltaico con capacidad instalada de 61,84 kWp, en el predio de propiedad de mi representada, ubicado en el municipio de Barbosa, en el departamento de Antioquía.

Nuestro proyecto ha sido diseñado y desarrollado con estricto cumplimiento de las normativas vigentes y cuenta con la certificación de conformidad del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante, RETIE). Sin embargo, al intentar realizar la solicitud de aprobación de conexión como AGPE ante EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. (en adelante, EPM), nos encontramos con una situación que consideramos injusta y que vulnera los principios de libre competencia y que no contribuye a los objetivos de transición energética, que son fundamentales para el desarrollo sostenible del país, mediante el uso de energías renovables y no contaminantes.

En segunda visita realizada el 29 de julio de 2022 por técnicos de EPM al predio mencionado, se determinó que el predio se encuentra cruzado por la línea de transmisión doble circuito denominada Riogrande-Bello y Riogrande- Girardota a 110.000 voltios de propiedad de EPM, según lo cual EPM argumenta: “el inmueble no debe encontrarse dentro de servidumbres o debajo de líneas de conducción de energía eléctrica”. Sin embargo, es evidente que la línea de transmisión citada no atraviesa la zona donde está instalado el proyecto solar, el cual cuenta con su respectiva certificación de conformidad RETIE No. SM-696051, además éste, no representa un riesgo a la vida o salud humana, por lo tanto, dicha situación de la línea de transmisión es totalmente ajena e independiente al mismo.

Es importante destacar que esta servidumbre no tiene afectación o relación directa con el proyecto solar en cuestión, por lo que consideramos que no afecta el funcionamiento, ni la operatividad actual de la línea de transmisión citada. No obstante, EPM nos ha negado la vinculación como AGPE, alegando la ocupación de la mencionada zona de servidumbre del predio, pero a su vez, EPM ha mantenido la prestación del servicio de energía eléctrica, sin hacer relevancia en este aspecto, más aún cuando el articulo 22.2 ZONA DE SERVIUMBRE, literal f) del RETIE indica: “El Operador de Red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por riesgo que representa para la vida e las personas”.

Esta situación nos preocupa considerablemente, ya que EPM limita el acceso a una alternativa sostenible y limpia de generación de energía, afectando no solo nuestros intereses económicos y como empresa, sino también los intereses de la comunidad y el país en general. Además, denota una posible posición de monopolio por parte de EPM, al impedir utilizar un mecanismo de AGPE establecido en la regulación y que evidentemente afecta sus intereses.

Es por ello, que respetuosamente, solicitamos su apoyo para mediar en este caso y velar por el cumplimiento de los principios de libre competencia, acceso a las energías renovables y transición energética establecidos en el marco legal vigente. Confiamos en que su intervención permitirá que nuestro proyecto solar obtenga la aprobación de conexión y sea reconocido como AGPE.

Para su estudio y valoración del caso, adjuntamos la siguiente documentación soporte:

- Certificación de conformidad RETIE No. SM-696051.

- Derecho de Petición Radicado No. 20230120027062.

- Respuesta EPM Derecho de Petición Radicado No. 20230120027062.

- Derecho de Petición Radicado No. 20230120076719.

- Derecho de Petición Radicado No. 20230120076719

Agradecemos de antemano la atención prestada y quedamos atentos a cualquier requerimiento adicional o información que pueda ser necesaria para respaldar nuestra solicitud. Igualmente, den respuesta a esta comunicación y remitan las mismas a los correos electrónicos: presidencia@antioquiatropicalclub.com, norgas@colgas.com y deiber.gonzalez@colgas.com (...)

Subrayado fuera de texto

Respuesta:

Al respecto, le informamos que la CREG no realiza el seguimiento o vigilancia a la correcta aplicación de la Regulación, no impone sanciones, no gestiona procedimientos de conexión, ni define o establece si un agente está actuando en contra de la competencia; así mismo, tampoco tiene dentro de sus competencias el establecer el RETIE. Las funciones y competencias de la Comisión se informaron al principio de este comunicado.

Por lo anterior, realizaremos el traslado a las siguientes entidades para que le den respuesta y analicen el caso:

a) A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para evaluar la correcta aplicación de la regulación y en específico de la Resolución CREG 174 de 2021; ya que la SSPD tiene las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los mismos.

b) A la Superintendencia de Industria y Comercio para evaluar si existe una posible obstrucción a la competencia.

c) Al Ministerio de Minas y Energía para que le informen sobre la aplicación del RETIE en el caso particular citado por ustedes.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HUGO ENRIQUE PACHECO DE LEÓN

Asesor de la Dirección Ejecutiva

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