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CONCEPTO 250 DE 2022

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

ASUNTO:Solicitud aclaración Concepto Costo máximo de la actividad de inversión del sistema de Alumbrado Público.
Radicado CREG: E-2021-014973
Expediente CREG: General N/A

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos solicita:

En virtud de lo establecido en la resolución 123 del 2011, por el cual se aprueba en la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, se tienen las siguientes observaciones que diligentemente se solicitan aclarar.

1.Cuando es el municipio quien presta de forma directa el servicio de alumbrado público con unos recursos producto del impuesto de alumbrado público, cuáles deben ser las consideraciones a tomarse en cuenta en la metodología planteada, ya que no se presenta como tal una remuneración a un prestador de servicio.

2. Bajo la figura que es el municipio quien presta de forma directa el servicio de alumbrado público con unos recursos producto del impuesto de alumbrado público Cuando éste ha realizado inversiones en activos eléctricos CAAEn en años anteriores (desagregado en las UCAP), al momento de realizar el cálculo costo máximo de la actividad de inversión del sistema de alumbrado público CINV, cómo deben ser tratados estos CAAEn en la formulación final de la remuneración de Alumbrado Público en pesos corrientes: ¿Se deben contabilizar las inversiones realizadas en los años anteriores a la formulación de este estudio? Si es afirmativa, indicar la manera de tomarlos a valor presente, Si la respuesta es negativa, solicitamos aclaración al respecto.

3. Qué otros costos, independiente de los asociados al alumbrado público, pueden asociarse a este estudio para establecer los costos de las actividades del servicio de alumbrado público

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Antes de atender su consulta es importante establecer el marco normativo y regulatorio vigente sobre el servicio de alumbrado público. La Ley 97 de 1913 asigna la facultad para crear un impuesto sobre el alumbrado público para Bogotá y la Ley 84 de 1915 amplió la facultad asignada a Bogotá para todos los municipios del país.

Por su parte, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, y deben ser fijados mediante un acuerdo municipal o distrital.

En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.

El artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

El Decreto 2424 de 2006 y 943 de 2018, contenido en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, le asignó a la Comisión la función de establecer la metodología para la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual esta entidad expidió la Resolución CREG 123 de 2011. Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo a través de una formulación matemática de las principales variables, que representan los costos del servicio y trasladar a la tarifa del impuesto las actividades relacionadas con la prestación del servicio del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, el artículo 10 del decreto 943 de 2018 estipula:

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.8. Metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1) Los costos totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público. Se incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo.

2) Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas, climatológicas, entre otras). Se incluirá el pago por uso de activos de terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean remunerados mediante otro mecanismo.

3) Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público.

4) Los costos de la actividad de suministro de energía.

5) Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del Alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y/o reciclaje de dicho (sic) residuos con el que cuente cada ente territorial en concordancia con la Ley 1672 de 2013.

PARÁGRAFO. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los efectos se entienden vigentes."

Así mismo, el artículo 5 del mismo decreto 943 de 2018 dispone:

ARTÍCULO 5. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.

b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.

c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.

d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años."

Y por su parte, el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 dispone:

Articulo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que delegue el Ministerio.

Así mismo, se debe considerar que, así el municipio realice directamente la prestación del servicio, incurre en erogaciones que deben evaluarse utilizando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011, tal como lo indica el artículo 351 antes citado.

La metodología de la resolución citada es de valor nuevo de remplazo, por lo cual, sin importar la fecha de entrada en operación de las inversiones, se reconocen como nuevas y deben estar operando como nuevas en todo momento.

Respecto de sus inquietudes dentro del rubro de inversiones se debe considerar, conforme con lo establecido en el Anexo B de la Resolución CREG 123 de 2011 en cada una de las adquisiciones que realice el municipio para dotar el sistema de alumbrado público debe contener los siguientes aspectos:

1. Costo del suministro en sitio del elemento

2. Costo de la Obra civil.

3. Costo del Montaje.

4. Costos de Ingeniería.

5. Costo de la administración de la obra.

6. Costo de los inspectores de obra.

7. Costo de la interventoría de obra.

8. Costo Financieros.

Todos los costos antes mencionados deben considerarse, así las actividades sean desarrolladas por el municipio dado que tienen un costo, un tiempo de ejecución y un requerimiento de pago por parte del mismo municipio. Por tanto, en la información contable del municipio se debe considerar toda la información relacionada con la inversión para el servicio de alumbrado público, lo que remplaza el contrato respectivo.

Sobre su segunda pregunta, todos los activos que estén operando en el sistema de alumbrado público del municipio deben incluirse en los cálculos de la inversión, ya que forman parte del sistema y son reconocidos con valor de reposición a nuevo.

En lo que concierne a su tercera inquietud, la metodología considera únicamente las actividades relacionadas con la prestación del servicio de alumbrado público.

Con base en la normatividad legal y regulatoria se resaltan los siguientes aspectos que deben cumplir los municipios o distritos en consideración con su consulta:

- La Ley 1150 de 2007 establece que debe existir un contrato para el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, independiente de los contratos de inversiones y AOM.

- Los contratos de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- La regulación establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica, los municipios y/o distritos.

- El municipio o distrito debe velar por que el proceso contractual y la suscripción del contrato respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar las fluctuaciones de los precios de la bolsa de energía.

·-No existe obligación regulatoria de contratar la prestación de este servicio exclusivamente con el comercializador incumbente asociado con el operador de red del respectivo municipio.

- Con la ejecución del Estudio Técnico de Referencia los municipios o distritos tendrán la hoja de ruta de la actualización y evolución del sistema de alumbrado público.

- La Resolución CREG 123 de 2011, contiene la formulación para la actualización mensual de las tarifas.

- Actualmente se encuentra en consulta la Resolución CREG 037 de 2021, mediante la cual publicó un proyecto de resolución “Por la cual se establece la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público”, con la cual se da cumplimiento a la delegación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 41066 de 2018 a la CREG sobre la responsabilidad de establecer la metodología de costos para la prestación del servicio de alumbrado público bajo el cumplimiento de los criterios señalados en el Decreto 943 de 2018.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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