CONCEPTO 203 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 12 de julio de 2013
Radicado CREG TL-2013-000203
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que realiza la siguiente consulta:
“La ESP CODENSA está obligada a compensar a los consumidores por los daños ocasionados al sistema de variador de voltaje y frecuencia del motor de la máquina de tracción de un ascensor?, Informar la norma y procedimiento para hace las gestiones”
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, hacemos un breve resumen sobre la regulación vigente en materia de calidad del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con fin de entregar herramientas que le permitan conocer el desarrollo regulatorio.
En cumplimiento de las funciones y facultades especiales otorgadas a la CREG mediante el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en especial la establecida en el numeral 73.4 según la cual se deben “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio” fue expedida por esta Comisión la regulación que en materia de calidad deben seguir las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica.
Debido a que el tema de calidad puede ser dividido en calidad del servicio y calidad de la potencia, según los aspectos que se analizan para cada uno, a continuación se menciona la regulación que existe a la fecha.
Respecto a la calidad del servicio, la cual se relaciona con las interrupciones o cortes del servicio, en el numeral 11.2 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció un esquema de incentivos y compensaciones para la revisión de la calidad del servicio brindada por los OR (distribuidores) a sus usuarios. En esta metodología los OR, además de compensar a los usuarios que reciben niveles de calidad bajos, reciben un incentivo positivo o negativo, dependiendo de la calidad media que hayan entregado cada trimestre.
La mejora o desmejora de la calidad media brindada es medida con respecto a un nivel de calidad de referencia que fue establecido mediante resolución particular por la CREG; determinado con base en el nivel de calidad histórico suministrado por la empresa a sus usuarios y aplicando la metodología definida en el numeral 11.2.3.1 de la Resolución CREG 097 de 2008, complementada por la Resolución CREG 166 de 2010. Este índice de referencia, que es particular para cada OR, es diferente para usuarios conectados al nivel de tensión 1 respecto a los usuarios conectados en los niveles de tensión 2 y 3.
En cuanto a las compensaciones al usuario que recibe bajo nivel de calidad, denominado “peor servido”, el esquema prevé que, según el grupo de calidad al que pertenezca, la empresa deberá compensarlo en forma monetaria cuando la calidad que reciba se encuentre por debajo de la calidad mínima de referencia para su grupo.
Para iniciar la aplicación de este esquema los OR debieron cumplir los requisitos establecidos en la norma. Los OR que no han ingresado al esquema deben continuar aplicando la regulación establecida en la Resolución CREG 070 de 1998.
A partir de lo anterior, ante interrupciones o cortes del servicio de energía eléctrica de los usuarios conectados a los niveles de tensión 1, 2 y 3 los OR deberán aplicar el esquema de incentivos y compensaciones con base en la regulación.
En caso de que el usuario se encuentre conectado al nivel de tensión 4 se debe considerar que la regulación en materia de calidad del servicio es diferente, ya que en este nivel de tensión se reducirá el ingreso del distribuidor cuando la cantidad de horas de indisponibilidad de los activos de nivel de tensión 4 supere las máximas horas anuales de indisponibilidad. Así, habrá una reducción en el cargo que debe pagar respecto a este nivel de tensión.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el usuario encuentre diferencia entre lo que él observa y lo que el OR relaciona como historia trimestral de las interrupciones podrá solicitar las explicaciones respectivas a través del comercializador que le presta el servicio y con el que ha firmado el contrato de prestación del servicio.
En el caso de que el usuario considere que los perjuicios causados requieren ser analizados por fuera del marco regulatorio expedido por la CREG podrá interponer frente al agente responsable las acciones a que haya lugar en la legislación colombiana.
En materia de calidad de la potencia, la cual se relaciona con las fluctuaciones en el voltaje y de frecuencia, la regulación establece la Resolución CREG 070 de 1998, modificada por las resoluciones CREG 024 de 2005 y CREG 016 de 2007, a partir de las cuales se definen los estándares de calidad de la potencia suministrada y los plazos para corregir las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada.
El anexo 1 de la Resolución CREG 024 de 2005, que modificó el numeral 6.2.1 de la Resolución CREG 070, define los estándares de calidad de la potencia así:
“6.2.1. ESTÁNDARES DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
Los siguientes fenómenos calificadores miden la Calidad de la Potencia (CPE) suministrada por un OR:
6.2.1.1 Desviaciones de la Frecuencia y magnitud de la Tensión estacionaria
La frecuencia nominal del SIN y su rango de variación de operación son las establecidas en el Código de Operación incluido en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan). La responsabilidad por el control de la frecuencia corresponde al Centro Nacional de Despacho –CND- y a los generadores.
Las tensiones en estado estacionario a 60 Hz no podrán ser inferiores al 90% de la tensión nominal ni ser superiores al 110% de esta durante un periodo superior a un minuto. En el caso de sistemas con tensión nominal mayor o igual a 500 kV, no podrán ser superiores al 105%, durante un periodo superior a un minuto.
6.2.1.2 Distorsión Armónica de la Onda de Tensión. Es la distorsión periódica de las ondas de voltaje, modelable como el contenido adicional de ondas seniodales cuyas frecuencias son múltiplos de la frecuencia de suministro, acompañando la componente fundamental (componente cuya frecuencia es igual a la de suministro). Este fenómeno es el resultado de cargas no lineales en el STN, STR y/o SDL. Tanto los transportadores del Sistema de Transmisión Nacional – STN -, como los Operadores de Red – OR-, deberán cumplir las exigencias establecidas en la siguiente tabla, basada en el Estándar IEEE 519 - [1992]:
TABLA 1. Límites máximos de Distorsión Total de Voltaje
| Tensión del Sistema | THDV Máximo (%) |
| Niveles de tensión 1,2 y 3 | 5.0 |
| Nivel de Tensión 4 | 2.5 |
| STN | 1.5 |
Nota: Los niveles de tensión de la Tabla 1, corresponden a los definidos por la Resolución CREG 082 de 2002 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.”
El artículo 6 de la Resolución CREG 016 de 2007 establece que:
“ARTÍCULO 6o. Límites del PST. Los límites máximos exigidos para PST serán definidos por la CREG a partir de los resultados que se obtengan de los estudios de diagnóstico que deberá elaborar cada Operador de Red de su respectivo Sistema. La Dirección Ejecutiva informará mediante circular el alcance de dichos estudios. Inicialmente el cumplimiento de los límites se verificará a partir del autocontrol que deberá implementar cada OR. El sistema de autocontrol podrá ser revaluado por la CREG si lo considera necesario.”
De otra parte, el artículo 8 de la Resolución CREG 024 de 2005 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. Aclaración. El cumplimiento de los indicadores PST y THDV no exonera al OR de las responsabilidades derivadas del daño ocasionado en equipos de los usuarios, o de perjuicios adicionales generados por la anomalía. Sin embargo, la automatización en la forma de procesamiento de registros puede servir como elemento probatorio en reclamaciones a la empresa”. (subrayado fuera de texto)
De lo anterior se señala que la regulación vigente establece indicadores y estándares de calidad para las desviaciones de la frecuencia y la magnitud de la tensión estacionaria, así como para la distorsión armónica de la onda de tensión. En el caso de variaciones de corta duración se definió el indicador PST y los valores permitidos para este indicador se encuentran en proceso de definición.
De otra parte, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la red interna y la red local de la siguiente manera:
“14.16. Red Interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor…”
“14.17. Red Local Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro de servicio públicos a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles…”
Se entiende que el operador de red es responsable por la calidad de la potencia suministrada en su sistema, el cual, según la Ley 142 de 1994, llega hasta el medidor del usuario. Las redes a partir del medidor son responsabilidad de los usuarios, al ser consideradas redes internas.
Por lo anterior, el OR es responsable del cumplimiento en su sistema de los estándares de calidad definidos en la regulación, la existencia de condiciones técnicas inadecuadas en las redes internas, que causen problemas en la carga no son responsabilidad del OR.
Como se establece en el artículo 8 de la Resolución CREG 024 de 2005, el cumplimiento de los indicadores PST y THDV no exonera al OR de las responsabilidades derivadas del daño ocasionado en equipos de los usuarios, o de perjuicios adicionales generados por la anomalía. No obstante, este artículo también señala que la información del sistema de medición y registro de la calidad de la potencia, puede servir como elemento probatorio en caso de reclamaciones a la empresa.
Para el cumplimiento de lo anterior, la Resolución CREG 070 de 1998, modificada por la Resolución CREG 096 de 2000, expresa lo siguiente:
“6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA.
El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR´s este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.
La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.
En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley.
Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.”
Adicional a lo anterior, es importante recordar lo establecido en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994:
“Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.”
Así, el usuario podrá solicitar la representación del agente con el cual ha firmado el contrato de prestación del servicio cuando encuentre que se ha incumplido con la normatividad establecida en la regulación.
No obstante, el usuario podrá reclamar ante el agente responsable de los daños o perjuicios causados con fundamento en lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo