CONCEPTO 200 DE 2013
(julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 10 de julio de 2013
Radicado CREG TL-2013-000200
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:
“Porque una reconexión supera el 350% del valor del servicio que se consume en el predio y se cobra este valor por un día, (24 horas) me parece extremadamente demasiado, les pregunto a ustedes como entidad reguladora.” (SIC)
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la comisión, sino a la superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En relación con su inquietud sobre el tema de interés, consideramos necesario darle a conocer el marco legal existente en relación con el tema de la suspensión y reconexión del servicio.
La Ley 142 de 1994 que corresponde al régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII, desarrolla el tema del contrato de servicios públicos y sobre la figura de la suspensión por incumplimiento por parte del usuario (Art. 130, 140, Ley 142 de 1994) establece lo siguiente:
La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:
a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso, la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.
b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas
c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputable al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfaga las demás sanciones previstas en el contrato de prestación del servicio.
En relación con la reconexión y reinstalación, la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
“Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (…)
Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (…)”.
De otro lado, el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de <sic, es 1997> 1994, sobre el restablecimiento del servicio indica:
“Artículo 57. Restablecimiento del servicio. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueren imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en que incurra la empresa, y satisfacer las demás sanciones a que hubiere lugar, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
Parágrafo 1o. La empresa establecerá en las condiciones uniformes del contrato los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios.
Parágrafo 2o. Una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días. Así lo dice el código de Distribución de gas.
Parágrafo 3o. Cuando la causal de suspensión o corte del servicio sea el no pago, la única sanción monetaria aplicable al suscriptor o usuario, es el cobro de intereses de mora de acuerdo con lo previsto por el artículo 96 de la ley 142 de 1994”.
Ahora bien, el Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, sobre el restablecimiento del servicio determina que:
“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.
En relación con el costo de la reconexión del servicio ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del usuario le informamos que la comisión no ha expedido ninguna resolución que regule las tarifas para las actividades de suspensión y reconexión del servicio de gas ni de energía eléctrica, y se encuentra sometido al régimen de libertad vigilada(1).
En todo caso el régimen de libertad vigilada, tiene como límite las disposiciones contenidas en el artículo 87, numeral 1 de la Ley 142 de 1994, donde se indica que las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Ley 142 de 1994, Artículo 14, numeral 14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.