CONCEPTO 196 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre venta de activos eléctricos.
Radicado CREG TL-2015-000196
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:
1. Nuestro operador de red argumenta que es una obligación de ley, vender los activos de una instalación privada al operador de red.
2. como ejemplo: un centro comercial con transformador y 50 usuarios, ¿está obligado a vender su subestación? ¿el dueño de la subestación puede rehusarse, que puede argumentar?.
Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, lo cual no implica la solución y/o análisis directo de asuntos o situaciones particulares.
En este contexto y con los alcances antes señalados, procedemos a dar respuesta a su solicitud.
En primer lugar se señala que el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece las siguientes definiciones:
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
En el artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 se establece lo siguiente:
m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
De lo anterior se entiende que el OR es el encargado de la planeación, la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de su sistema y que para prestar el servicio utiliza activos de uso que son remunerados mediante cargos por uso. Los activos de uso empleados por el OR pueden ser de su propiedad o propiedad de terceros, sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar el OR al tercero propietario de estos activos por la inversión que este último realizó.
En relación con activos de terceros, de cualquier nivel de tensión, utilizados por los OR para la prestación del servicio, la remuneración de estos se debe hacer según acuerden las partes. Al respecto se señala que no existen obligaciones legales o regulatorias para la venta de activos eléctricos a los OR por parte de los terceros propietarios.
En el caso particular de activos de nivel de tensión 1, la resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:
Articulo 1 Definiciones. (…)
Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso.
Articulo 2 Criterios generales (...)
g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.
(subrayado fuera de texto)
El numeral 6.6 del capítulo 6 de la resolución CREG 097 de 2008 señala que:
En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda.
Los cargos por uso de nivel de tensión 1 incluyen dos componentes, el primero asociado con la inversión en los activos, CDIj,1,m, y el segundo con la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, CDAj,1,m. En el caso en el que los activos sean de propiedad del OR o de un tercero que no sea usuario de dichos activos, los usuarios deberán pagar los dos componentes.
En el caso de usuarios de nivel de tensión 1 que a la vez sean propietarios de los activos de uso de este nivel, se les debe descontar el valor correspondiente al cargo de inversión aprobado, CDIj,1,m. En este caso el usuario solo paga el componente asociado con la administración, operación y mantenimiento, CDAj,1,m, y el OR es responsable por el mantenimiento de estos activos.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo