CONCEPTO 181 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 04 de junio de 2013
Radicado CREG TL-2013-000181
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita lo siguiente:
“solicito de manera respetuosa que me sea resuelta una duda en relación con el servicio de energía eléctrica; me fue cambiando el medidor y al mes siguiente de haber sido cambiado, de un mes para otro me llego el cobro de la factura eléctrica incrementada en un 100% y luego para el mes siguiente se me incremento en un 150%. situación está que me parece ser un abuso por parte de la empresa de energía eléctrica... teniendo en cuenta lo anterior solicito q me aconsejen que debo hacer frente al abuso este tan tajante q la empresa a tenido en mi contra. ” (sic)
En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En relación con su consulta, de manera atenta le informamos que la Ley 142 de 1994 desarrolla el régimen de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 144 Ibídem dispone lo siguiente sobre los instrumentos de medición del consumo:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.”
Ahora bien, dicho equipo de medida debe cumplir las condiciones técnicas adecuadas para un óptimo funcionamiento, condiciones que deben ser garantizadas por el fabricante y proveedor del bien adquirido. Dicha garantía debe ser exigida directamente al proveedor del bien, y en caso de ser la empresa, usted puede dirigirse a ésta, la cual tiene la obligación de verificar el estado de funcionamiento del equipo suministrado.
De otra parte se debe tener en cuenta que el costo de prestación del servicio de energía eléctrica, CU, es decir el costo por unidad de energía (kWh) puede elevarse por el aumento del consumo del servicio por parte del usuario. El costo por unidad de energía (kWh) resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones.
Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles de origen fósil como el gas natural o el carbón, costos de insumos para las líneas de transmisión y distribución como el cobre o el aluminio, y características del mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras. Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio.
Por lo general, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 119 de 2007 las principales causas de las variaciones de las tarifas son las siguientes:
- Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras, o en su ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los precios de combustibles necesarios para la generación de energía.
- Aplicación del Decreto 338 <sic, 388> de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, a partir del cual se establecen Áreas de Distribución de Energía Eléctrica (ADD).
- Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en la mayoría de los componentes mensualmente.
Ahora bien, con el objeto de garantizar la prestación del servicio a la población más vulnerable, posterior a la aplicación de las fórmulas de la CREG, las empresas deben aplicar los subsidios o descuentos en las tarifas otorgadas a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, los cuales corresponden actualmente al 60%, 50% y 15% respectivamente. Para los consumos mayores al consumo de subsistencia los usuarios de todos los estratos pagarán el costo unitario (Cu) de la energía completo.
De acuerdo con lo anterior, no se puede especificar por esta comisión un aumento específico en el costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, puesto que dicho costo se calcula aplicando la metodología determinada y se afecta por otros conceptos sobre todo el consumo.
Finalmente, le comentamos que el título VIII de la Ley 142 de 1994 desarrolla el contrato de servicios públicos, y su Capítulo VII se refiere a la Defensa de los usuarios en sede de la empresa. Los artículos 152 y 153 señalan, expresamente, que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos en la Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos del prestador, quien tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Las peticiones y recursos son tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
En relación con el término de la empresa para dar respuesta a las peticiones, quejas y reclamaciones, el artículo 158 de la Ley 142 Ibídem(1) dispone que tiene la obligación de responder dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la empresa reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Así las cosas, en el evento de que lo considere pertinente puede solicitar a la empresa le exponga las razones que puedan justificar el aumento del consumo desde la fecha considerada por usted. En caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la empresa, el usuario tiene el derecho de interponer los recursos de la vía gubernativa.
El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario, ni pago para su presentación de sumas que se pretenden controvertir. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia (Artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994).
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo (E)
NOTA AL FINAL: