BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 170 DE 2013

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG TL- 2013-000170

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual plantea las siguientes solicitudes:

“mi inquietud es la siguiente por que las empresas prestadoras de servicios básicos en vez de mandar a cortar los servicios no emplean el cobro personal antes que cortar en muchas ocasiones se presentan agresiones insultos etc. Además para un municipio como Pitalito es muy caro las reconexiones y en verdad que aquí no es lejos nada por que mandan dos personas a bajar un taco de contador y cobran 21000 pesos no es justo tras que tenemos una crisis económica y las empresas les dentran más dinero por reconexión deberían concertar con el pueblo antes de hacer el cobro por suspensión”.

En atención a sus solicitudes, nos permitimos informarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994.

Le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ejercer la inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la normativa en materia de servicios públicos domiciliarios, incluyendo la regulación que expide esta Comisión, así como de las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Sin embargo, teniendo en cuenta los hechos que motivan sus solicitudes nos permitimos, a modo informativo, hacerle las siguientes precisiones respecto de las disposiciones aplicables con relación a la suspensión, reconexión del servicio del servicio de energía eléctrica, así como de los derechos de los usuarios en materia de servicios públicos domiciliarios.

En primer lugar, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece los cargos que se pueden hacer dentro del cobro por prestación de los servicios públicos domiciliarios. En relación con esto, el artículo 99.3 de esa misma norma prevé que las empresas se encuentran facultadas para cobrar a los usuarios un cargo por conexión a la infraestructura por medio de la cual se presta el respectivo servicio.

Estas disposiciones se deben entender en concordancia con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que las personas prestadoras pueden exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato.

Ahora bien, es necesario precisar que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, consagra que dentro de las causales de la suspensión del servicio, además de aquellas que la empresa señale en el contrato de servicios públicos, también procede la suspensión del servicio por la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en todo caso de dos periodos de facturación en el evento en que la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual.

El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 hace referencia a la suspensión del servicio por el no pago de las facturas dentro de la fecha indicada en el contrato de condiciones uniformes o por fraude; en este supuesto, nos encontramos en una suspensión temporal en la ejecución del contrato, ya que, por causa imputable al usuario, la empresa suspende transitoriamente el suministro del servicio contratado.

Así las cosas, corresponde al usuario remover las causas que originaron la suspensión del servicio, esto es, el pago del valor de la factura con los intereses de mora que correspondan, así como los gastos de reconexión en que incurra la empresa según el contrato de condiciones uniformes, para que proceda a restablecer el servicio

En cuanto a la reconexión del servicio, el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que la reconexión del servicio es el restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha suspendido.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la consecuencia inmediata de la suspensión del servicio por falta de pago oportuno es que haya lugar a cobrar el valor correspondiente a la reconexión del servicio.

Sin embargo, se debe precisar que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios por la sola mora en el pago, cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido, por lo que ésta debe permitir que el usuario pague en cualquier momento para evitar recargos por mora debido a la acumulación de dos o más facturas.

En relación con lo anterior, respecto al plazo que existe para realizar la reconexión, el Decreto 019 de 2012 ha previsto en su artículo 42 éste término:

Artículo 42. Reconexión de los servicios públicos domiciliarios. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o suspendida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, al reconexión debe producirse dentro de las 24 horas siguientes”

Ahora en cuanto al valor de la reconexión, los artículos 96 de la Ley 142 de 1994, el artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el artículo 5 de la Resolución CREG 225 de 1997, establecen que las empresas pueden cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades.

Si bien los contratos de condiciones uniformes pueden especificar cuáles son los costos que representan esas actividades y expresar de manera objetiva cómo cuantificarlos, estos están directamente relacionados con circunstancias tales como el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren, así como demás actividades técnicas necesarias para que se realice nuevamente el suministro de energía, por lo que en estos no pueden hacer parte “recargos por dichos conceptos”, de acuerdo con la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T-1432 de 2000, la cual ha expuesto lo siguiente:

“(...) La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso está facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. (...)”.

Así mismo, se debe dar cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997, debido a que en las condiciones uniformes se debe establecer los valores a cobrar por la reconexión y reinstalación del servicio a los suscriptores o usuarios; valores que igualmente no deben trasladar costos de una gestión ineficiente a los usuarios.

Ahora, en relación con los procedimientos de suspensión y corte del servicio la H. Corte Constitucional en sentencia T-793 de 2012 ha precisado la aplicación del debido proceso como garantía fundamental a la que se sujeta dicho procedimiento, el cual debe ser cumplimiento por parte de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica. Sobre este punto ha expresado la Corte:

“13. En efecto, el derecho al debido proceso de los usuarios o suscriptores de servicios públicos no es un fin en sí mismo, sino un instrumento al servicio de los demás derechos fundamentales. Estos últimos se salvaguardan si existe una prestación eficiente y continua de servicios públicos domiciliarios de calidad. El derecho al debido proceso sirve para evitar posibles errores de las empresas prestadoras de servicios públicos, en tanto les da oportunidad de conocer información y opiniones de los usuarios, que pueden resultar útiles o necesarias para determinar si debe suspenderse, terminarse o cortarse un servicio público domiciliario. Así, el derecho a un recurso contribuye a evitar que se le suspenda o corte el servicio al propietario de un inmueble por deudas con la empresa de servicios, cuando no esté obligado a pagar por ellas debido a su buena fe. El derecho a un recurso también podría evitar que al propietario de un inmueble se le suspenda el servicio, de suerte que no se cause como efecto un desconocimiento de derechos constitucionales a sujetos de especial protección. También contribuiría a impedir la suspensión de servicios que sean precisos para el funcionamiento de hospitales u otros establecimientos especialmente protegidos, o para que no se afecten gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.

14. Pues bien, esta finalidad se puede alcanzar en muchos casos con un aviso previo adecuado. Si hay algo incorrecto en el monto de una facturación, o si existe un problema asociado con quién debe asumir una deuda, o incluso si el usuario es un establecimiento especialmente protegido por la Constitución (como un hospital o una cárcel), luego del aviso previo y antes de la fecha prevista para la suspensión o corte del servicio por no pago oportuno, podrían ponerse estas circunstancias de manifiesto ante la empresa de servicios públicos domiciliarios con el fin de que ésta ajuste su actuación a la ley y a la Constitución. Asimismo, si hay un sujeto de especial protección y la suspensión o corte de un servicio público domiciliario tiene la potencialidad de producir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, estas circunstancias también podrían ponerse de presente ante las empresas de servicios públicos dentro del término estipulado en el aviso previo. Y globalmente cualquier otra circunstancia similar se podría plantear en ese interregno. Un aviso previo adecuado es suficiente para garantizar el derecho de defensa.

15. Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso. El sólo aviso previo de eventual suspensión, sin más especificaciones que contribuyan a asegurar el derecho a la defensa, no podría considerarse por sí solo como una notificación en debida forma, y el acto de suspensión, terminación o corte que así pretende notificarse no está llamado a producir efectos legales. La pregunta siguiente es si el aviso previo que surtió Electricaribe S.A. a sus usuarios reúne las condiciones necesarias y suficientes para considerarse una notificación debida, de acuerdo con lo antes mencionado."(1)

Así mismo, este Alto Tribunal precisó que la suspensión de energía eléctrica por falta de pago a sujetos de especial protección es legítima, si no trae como consecuencia el desconocimiento de sus derechos fundamentales

“17. La Corte Constitucional ha reconocido que las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden suspender la prestación de dichos servicios por falta de pago, y de acuerdo con la ley, pero dentro de ciertos límites. En efecto, el legislador facultó a las empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el servicio que le presta. Asimismo, les confirió la potestad (poder-obligación) de suspender el servicio público “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación” (parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley 689 de 2001). Esta potestad de suspender los servicios por mora, cumple funciones constitucionales. Por una parte, al conducir al usuario a que cancele puntual y completamente las facturas generadas, la suspensión contribuye a garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios y sirve para concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado. Por otra parte, la suspensión de los servicios presta una contribución positiva para evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean afectados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales.

18. Ahora bien, esa potestad no es absoluta. Sólo puede ejercerse válidamente dentro de ciertos límites, y en las causas autorizadas por el legislador. De hecho, en la sentencia C-150 de 2003, al controlar la constitucionalidad de las disposiciones sobre suspensión del servicio público en caso de incumplimiento sucesivo en el pago de los precios pactados en los contratos de condiciones uniformes, la Corte encontró que, en determinadas hipótesis, el menoscabo que representa la suspensión de los servicios para ciertos derechos fundamentales es desproporcionado, si se lo compara con el beneficio reportado por la suspensión. Por ese motivo, condicionó su exequibilidad en el siguiente sentido:

(…)

19. En esa medida, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”, (b) “imp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”. Por tanto, no basta con que entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios haya un sujeto de especial protección, para que se enerve la potestad de suspenderlos que el ordenamiento les reconoce a las empresas de servicios públicos domiciliarios. Es necesario además que la consecuencia directa de esa suspensión sea el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, la Sala debe establecer si esa fue la consecuencia de la suspensión en este caso."(2)

Sin embargo, la misma Corte precisó que en aquellos casos en que se evidencia la existencia de fraude, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para efectos de generar la reconexión total o parcial del servicio, ya que se convalidaría una actuación ilegítima, a menos que demuestre la violación de un derecho constitucional fundamental o “bienes jurídicos muy importantes de por medio, que deben protegerse hacia el futuro”.

Finalmente, en relación con los derechos de los usuarios, el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994 consagra lo que se denomina la “Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa”, el cual expone los mecanismos a través de los cuales se ejerce el derecho de los usuarios a presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Estas disposiciones han sido complementadas, por la Resolución CREG 108 de 1997.

Es así que en ejercicio de los derechos que usted tiene en su calidad de usuario del servicio de energía eléctrica, en caso de que las respuestas que le hayan sido otorgadas a sus quejas por parte de la empresa no hayan sido satisfactorias, debido a que usted considera que la suspensión del servicio no obedece a una causa que le sea imputable, o haya un incumplimiento a la normativa constitucional, legal y regulatoria puede enviar su petición o queja junto con la respuesta de la empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las empresas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

La normativa mencionada puede consultarla en la página web de la Comisión www.creg.gov.co, bajo el vínculo Normas y Jurisprudencia. En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2012.

2. Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2012.

×
Volver arriba