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CONCEPTO 167 DE 2026

(enero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Respuesta a “Comunicacion Revision IHF Termocentro”
Radicado CREG: S2026000167
Id de referencia: E2025017236

Respetado señor XXXXXX:

Antes de dar respuesta a su solicitud, se le informa que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.

Así las cosas, las respuestas que se presentan deben entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, y se emiten en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]  

Realizadas las anteriores consideraciones, señalamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas recibió su comunicación en la cual indica:

«Por medio de la presente y en atención a la solicitud de respuesta indicada dentro del comunicado de XM radicado bajo el No. 202544025484, y relacionado con el valor del IHF declarado por la planta Termocentro CC, compartimos muy respetuosamente a Ustedes la respuesta de acuerdo con los archivos adjuntos.

En este sentido y ante la diferencia de interpretación normativa, la GENERADORA TERMOCENTRO S.A.S. E.S.P., procede a remitir esta comunicación formal a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, solicitando pronunciamiento expreso sobre la correcta aplicación de las Resoluciones vigentes para plantas con combustibles diferentes a gas natural como es el caso particular de la planta TERMOCENTRO CC, que inicio su obligación de energía en firme periodo 2025-2026 con Fuel Oíl No. 2 (ACPM)».

Respuesta:

Sea lo primero reiterar que la CREG no resuelve casos particulares y en ese orden, el presente concepto se emite de forma general.

Para la elaboración de este, partimos del siguiente entendimiento:

- De conformidad con el artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 2006 las “Plantas y/o unidades de generación con información reciente” corresponden a las siguientes:

“(...) Plantas y/o unidades de generación con información reciente: Plantas y/o unidades de generación que tengan menos de treinta y seis (36) meses de operación con la misma configuración con la que se está evaluando el Índice de Indisponibilidad Histórica de Salidas Forzadas, IHF. Cuando por decisión del agente se configuren diferentes unidades en una sola planta, su historia se tomará a partir de la fecha de entrada en operación de la última unidad del grupo (...)".

Así las cosas, para considerarse como una planta y/o unidad de generación con información reciente, la misma debe tener menos de treinta y seis (36) meses de operación con la misma configuración.

Entendemos que la configuración con la cual opera una planta térmica de ciclo combinado depende de lo declarado diariamente:

Numeral 3 Anexo Código de Operación Resolución CREG 025 de 1995:

(...) Oferta de Precios (...) (...) En el caso de las plantas térmicas de ciclo combinado, éstas ofertarán un precio para las 24 horas (expresada en valores enteros de COP$/MWh) por cada configuración que esté disponible para la operación (...)

(.) Precios de Arranque-Parada (.) (.) Los precios de arranque- parada se podrán ofertar por: tipo de combustible, unidad de generación y estado térmico, con sujeción al Acuerdo del Consejo Nacional de Operación (C.N.O.) y aquellos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Además diariamente al mismo tiempo que hacen la oferta de precios a la Bolsa de energía deberán informar los combustibles y las configuraciones con que se debe considerar cada recurso de generación en el despacho. (...) (...) En el caso de las plantas térmicas de ciclo combinado se deberá declarar el combustible de cada configuración disponible que se debe considerar en el despacho económico y redespacho para la selección de la configuración para la operación. (.)

(...) Declaración de Disponibilidad (...) (...) Las plantas térmicas de ciclo combinado deberán declarar la disponibilidad a nivel horario de cada configuración y la disponibilidad a nivel horario de las unidades que la componen. (...)

En este sentido, si la planta viene operando con una misma configuración declarada por un tiempo menor a 36 meses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 2006 para definir si la planta corresponde a una “Plantas y/o unidades de generación con información reciente”.

- De conformidad con el título "Indisponibilidad Histórica Forzada para Plantas y/o Unidades de Generación con Información Reciente del numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, para el cálculo del IHF debe tenerse en cuenta si la planta y/o unidad tiene menos de treinta y seis (36) meses de operación con una misma configuración.

Para efecto de lo anterior, el CND debe verificar si la planta tiene menos de treinta y seis (36) meses de operación con la misma configuración y a partir de esto aplicar lo establecido en la mencionada norma.

- Por otra parte, y en relación con la aplicación del numeral 3 del numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, la mencionada norma indica que cuando ya existen OEF previamente asignadas y se realiza una transición del combustible gas natural hacia otro combustible diferente, con lo cual, entendemos, se modifica el último IHF calculado. En ese caso, el numeral es especifico en que se deben aportar las garantías para cubrir el cambio de IHF que corresponda a más tardar el 25 de noviembre del año en el que inicia el Período de Vigencia de la Obligación y cumplir con el resto de las obligaciones impuestas en dicho numeral:

(...) En el cálculo del IHF de las plantas o unidades de generación térmica a gas natural que declaren, para el Período de Vigencia de la Obligación, la operación continua con un combustible diferente a gas natural, o la infraestructura y el combustible alterno para respaldar la operación con gas natural, se excluirán los siguientes eventos:

i) Los relacionados con el STN y/o STR que afecten el índice, y ii) Los relacionados con indisponibilidad de gas natural.

Para tal efecto, el generador deberá suscribir una garantía que cubra el diferencial de energía asociado al cambio en el IHF. Esta garantía deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta resolución y deberá ser remitida a la CREG a más tardar el 25 de noviembre del año en el que inicia el Período de Vigencia de la Obligación.

La planta o unidad térmica que va a utilizar o respaldar la operación continua con combustible diferente a gas natural, deberá aprobar una prueba de generación con este combustible efectuada de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-109 de 2005, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta prueba deberá realizarse dentro de los primeros dos (2) meses del Período de Vigencia de la Obligación y su éxito será declarado por el agente al CND siempre y cuando una firma auditora reconocida, contratada por el generador, certifique que la generación durante la prueba se efectuó con el combustible diferente a gas natural.

Si la prueba es calificada como no exitosa, el generador deberá suscribir un Contrato de Respaldo suficiente para cubrir el diferencial de energía asociado al cambio en el IHF, vigente hasta que se efectúe una prueba exitosa. En caso contrario se hará efectiva la garantía (...)

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

3. Ley 1437 de 2011, «Artículo 28. Alcance de los Conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

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