BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 159 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía trámites en línea

Radicado CREG TL-2015-000159

Respetado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación donde nos solicita lo siguiente:

“Solicito se me informe que resoluciones, y afines se han expedido a partir de la Ley 1715 de 2014, autogeneración. En mi petición quiero conocer a la fecha

1- Si es posible auto generar energía con panel solar con microinversor para ser conectada a la red interna para auto consumo con 8 paneles de 250 watt.

2- Es necesario informar al operador de red sobre mi autogeneración.

3- Cuál es la capacidad máxima autorizada de autogeneración en kw/hora/mes como pequeño autogenerador.

4- La empresa CEO del Cauca operador de red está correctamente informada sobre la Ley 1715 de 2014, para evitar situaciones en contra del suscriptor actual que reducirá su compra a este operador.

5- Si somos copropietarios por escritura pública - reglamento de copropiedad de toda la red de distribución, transformadores, postes, etc., desde la constitución de la parcelación La Margarita en las 3 etapas, que normatividad nos protege y reduce el costo del kw/hora cuando este es enviado por redes de particulares.

6- Solicito de manera formal que la factura del servicio de energía que la compañía energética del Cauca emite para el cobro de energía mensual tenga debidamente explicado todos los conceptos en forma escrita frente a la fórmula del costo del kw/hora, ya que se adolece de estas notas y se cobra sin conocimiento del suscriptor de cómo se distribuye los valores que generan el costo del kw/hora.

7- Si, se es propietario de las redes de distribución que valor debe restarse del cobro del kw/hora al suscriptor y por qué desde hace más de 20 años la empresa Cedelca, y hoy el operador de red Compañía Energética de Occidente no disminuye este concepto en nuestras facturas, al igual que en redes construidas con dineros públicos por alcaldías en veredas y que nunca han sido negociadas al operador de red, y según consultas en la web Superservicios, sentencias, nunca serán a valor cero $, y aquí siguen cobrando el uso de red y convirtiendo estas redes privadas y públicas en activos del operador de red, solicito una investigación de este posible delito de incluir en sus activos y los han marcado bienes privados y públicos construidos por particulares y el estado, tenemos esta situación en la parcelación La Margarita Cajibío, Cauca.”

Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

En primer lugar, haciendo referencia a las primeras tres preguntas le informamos que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2469 de 2014 con los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. De acuerdo con lo establecido en este decreto y en la Ley 1715 de 2014, la Comisión definió la regulación para la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015.

Adicionalmente, en el Decreto 2469 de 2014, artículo 3, parágrafo transitorio, se estableció lo siguiente: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”.

Si bien la UPME definió el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala en la Resolución UPME 281 de 2015, con el valor de 1 MW que corresponde a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador, el Ministerio de Minas y Energía no ha definido los lineamientos para la actividad de autogeneración a pequeña escala. Por lo tanto, se deberán cumplir las normas para los autogeneradores a gran escala establecidas por la CREG hasta tanto no se regule la actividad de autogeneración a pequeña escala.

No obstante lo anterior, tenemos entendido que el Ministerio de Minas y Energía, se encuentra trabajando en el desarrollo de los lineamientos generales de política de las otras disposiciones establecidas en la Ley 1715, incluyendo la actividad de autogeneración a pequeña escala.

Por otro lado, con referencia a la cuarta inquietud, no es competencia de la CREG llevar a cabo la supervisión de la normatividad en la prestación de las actividades de las empresas de servicios públicos. La entidad encargada de los procesos de inspección, vigilancia y control es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la que se pueden presentar las consultas respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, según el artículo 165 de la Constitución Política, si el Presidente de la República no objeta un proyecto de ley, ordenará que se promulgue, dicho acto se hace en el Diario Oficial. Así las cosas, la publicidad de la ley hace que se presuma conocida por todos los ciudadanos. Por lo tanto, si usted considera que un agente del mercado está incumpliendo algún mandato legal, puede ponerlo en conocimiento de la mencionada Superintendencia.

Ahora bien, frente al quinto y al séptimo cuestionamiento, en el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 se señalan las siguientes definiciones:

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.

 (Subrayado fuera de texto)

En el artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 se establece lo siguiente:

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

De lo anterior se entiende que el OR es el encargado de la planeación, la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de su sistema y que para prestar el servicio el OR utiliza activos de uso que son remunerados mediante cargos por uso.

Al respecto se señala que los activos de uso empleados por el OR pueden ser de su propiedad o de propiedad de terceros, sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar el OR al tercero propietario de los activos de uso por la inversión que este último realizó.

En relación con activos de terceros, de cualquier nivel de tensión, que sean utilizados por los OR para la prestación del servicio, la remuneración de estos activos se debe hacer según acuerden las partes.

En el caso particular de activos de nivel de tensión 1, que se entiende corresponden al caso planteado en su solicitud, la resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:

Articulo 1 Definiciones. (…)

Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso.

Articulo 2 Criterios generales (...)

g) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.

(Subrayado fuera de texto)

El numeral 6.6 del capítulo 6 de la resolución CREG 097 de 2008 señala que:

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda.

(Subrayado fuera de texto)

El cargo por uso del nivel de tensión 1 incluye dos componentes, el primero asociado con la inversión en los activos, CDIj,1,m, y el segundo con la administración, operación y mantenimiento de dichos activos, CDAj,1,m. En el caso en el que los activos sean de propiedad del OR o de un tercero que no sea usuario de dichos activos, los usuarios deberán pagar los dos componentes.

En el caso de usuarios de nivel de tensión 1 que a la vez sean propietarios de los activos de uso de este nivel, se debe descontar el valor correspondiente al cargo de inversión aprobado, CDIj,1,m, al respectivo OR y el usuario solo paga el componente asociado con la administración, operación y mantenimiento, CDAj,1,m.

En relación con los activos construidos con recursos públicos, el artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:

m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

El artículo 3 de la misma Resolución señala lo siguiente:

Artículo 3. Información base para el cálculo de los costos y los cargos. Para la aprobación de los costos y los cargos de un OR se tendrá en cuenta, principalmente, la siguiente información:

(…)

3. Identificación de las UC operadas por el OR cuyo valor no debe incluirse en el cálculo de los cargos en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

Con base en lo anterior, se señala que la metodología establecida para la remuneración de la actividad de distribución no incluye en los cargos por uso los activos construidos con recursos públicos en las condiciones definidas en el artículo de la Ley 142.

De la misma manera, si no se está cumpliendo con lo establecido por la Comisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad que tiene a cargo la inspección, vigilancia y control de esta regulación.

Por último, con relación al sexto interrogante, las empresas deben cumplir lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en la Resolución CREG 108 de 1997, artículo 42, y con la adición de lo establecido en la Resolución CREG 015 de 1999, en lo referente a la información que contienen las facturas de cobro de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. En esta medida, para el servicio público domiciliario de electricidad se incluirán los valores unitarios de cada uno de los componentes del Costo de Prestación del Servicio (Cu), determinados de acuerdo con la fórmula tarifaria general definida en la resolución CREG-119 de 2007. Por lo tanto, si no se está cumpliendo esta condición, se tiene la posibilidad de poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esta situación, entidad que tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de la regulación.  

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá encontrar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Derechos de Petición, 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba