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CONCEPTO 154 DE 2014

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 09/06/2014

Radicado CREG TL-2014-00154

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de referencia y en la que nos manifiesta lo siguiente

“Me quejo por la suspension del srvio de gas, con la excussa de que no habia nadie en la casa para recibir la visita de revision tecnica. en el dia de hoy arrojaron por debejop de la puerta una carta fechada el 24 de mayo y al paraecer inmediatamente cortaron el servicio.

Temgo entendido de que puedo escoger una empresa diferente a los contratistas de alcanos, y que no tenian por que haber cortado el servicio..”

Al respecto, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés, le informamos que con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.

En este sentido, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG 067, Código de Distribución de Gas, en la que estableció entre otros aspectos que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario(1).

Lo anterior se reguló considerando el aspecto de seguridad dado que una instalación interna de gas defectuosa representa un riesgo que eventualmente puede generar un accidente que afecta no sólo al usuario donde está localizada la instalación sino al sistema general de suministro y a quienes están cerca del lugar. Entre los problemas de seguridad que se pueden presentar están las inhalaciones de monóxido de carbono y las explosiones e incendios que puede generar heridas o muerte a las personas y daños materiales.

Recientemente y teniendo en cuenta, entre otros aspectos las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012 y la Resolución CREG 014 de 2014, la CREG modificó el código de distribución en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas.

Los principales cambios son básicamente dos: la revisión sólo se hará cada cinco (5) años y el usuario no estará limitado a que sea únicamente el distribuidor el que realice la revisión sino que podrá escoger entre el distribuidor que le presta el servicio o un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC para esta actividad.

El cambio correspondiente a que el usuario pueda escoger quién le realiza la revisión entró en vigencia el pasado 2 de mayo de 2014, esto una vez comenzó la aplicación del reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 90902 del 24 de octubre de 2013 y el cual entró en vigor el pasado 24 de abril. Sin embargo, es importante mencionar que esta disposición sólo se podrá aplicar en las áreas de servicio exclusivo una vez terminen los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y los distribuidores, esto debido a que unos costos en los que incurre el distribuidor por esta actividad se pagarán en el cargo de distribución y para estas áreas exclusivas no es posible hacer modificaciones en el cargo hasta tanto se terminen los contratos. La fecha prevista de finalización de estos contratos es el 30 de junio de 2014.

La Resolución CREG 059 de 2012 en resumen determina que el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.

De acuerdo con esto el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, incluido programar las visitas en el horario más conveniente para el usuario.

Es importante aclarar que el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma.

En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que existe el reglamento técnico de instalaciones de gas combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 9 0902. Esta es la norma técnica que deben cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas.

De otro lado procedemos a explicarle el marco legal existente en relación con el tema de la suspensión y reconexión del servicio.

La Ley 142 de 1994 que corresponde al régimen de los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII, desarrolla el tema del contrato de servicios públicos y sobre la figura de la suspensión por incumplimiento por parte del usuario en sus artículos 130 y 140 establece lo siguiente:

La suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:

a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.

b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas

c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

El artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2012 que modifica el numeral 4.20 de la Resolución CREG 067 de 1995 determina lo siguiente:

“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

Para restablecer el servicio en los eventos de incumplimiento imputables al suscriptor o usuario es necesario que éste elimine su causa, pague todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfaga las demás sanciones previstas en el contrato de prestación del servicio.

Ahora bien, el Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, sobre el restablecimiento del servicio determina que:

ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.

En relación con las sanciones es preciso mencionar que tanto la Corte Constitucional(2) como el Consejo de Estado(3) se han pronunciado en el sentido de que las empresas prestadoras de servicios públicos carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. En efecto la jurisprudencia ha dicho:

“(…) el panorama actual frente al tema es absolutamente claro si se tiene en cuenta que (i) el Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de Julio de 2008, declaro la nulidad absoluta del artículo 54 de la Resolución CREG 108 de 1997 que fungía como último bastión normativo de la posición según la cual las empresas de servicios públicos domiciliarios podían imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios y (ii) que la Corte Constitucional, a través de sentencia unificadora SU – 1010 de 16 de Octubre de 2008, dada a conocer en su integridad en Enero de 2009, dispuso en un fallo con efectos erga – omnes y a futuro (ex –nunc), que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, mientras no exista una Ley que de manera clara e inequívoca la autorice y la reglamente.

En este último fallo, la Corte Constitucional ordenó de manera expresa a los prestadores de servicios públicos domiciliarios el abstenerse de imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, y de cobrar aquellas impuestas con anterioridad al fallo y que no hubieren sido pagadas, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el cobro de dichas obligaciones, prejudicial, judicial o cobro coactivo.

Sobra señalar que siendo la sentencia citada de carácter unificatorio, su ratio decidendi y su resuelve son de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas y para los particulares, razón por la cual ni las empresas de servicios públicos, ni las comisiones de regulación ni la Superintendencia, pueden escapar a sus mandatos, so pena de recibir las sanciones que eventualmente les correspondan"(4).

Por lo tanto, a las empresas no les es posible sancionar a los usuarios.

De otro lado, es de indicar que la Comisión no ha expedido ninguna resolución que regule las tarifas para las actividades de suspensión y reconexión del servicio de gas. No obstante, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el artículo 87, numeral 1 de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

En caso de que usted no conozca su contrato de servicio público de gas natural con condiciones uniformes, puede dirigirse a la oficina de peticiones, quejas y recursos de la empresa, quien tiene la obligación de disponer de copias del mismo. (Artículo 131 de la Ley 142 de 1994)

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Resolución CREG 067 de 1995: "5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario".

2. SU 1010 de 2008

3. Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 26520 del 30/07/2008. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

4. Concepto unificador SSPD-OJU-2009-04

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