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CONCEPTO 151 DE 2013

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG TL-2013-000151

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual manifiesta lo siguiente:

“Que si los contratos de servicio hechos en dicha empresa son privados o de reserva. Esto devio (sic) a que hice una petición de que me enviaran copia del contrato de prestación de servicios hecha con unos señores para hacer la revisión técnica quinquenal y esa fue la respuesta que me dieron. Que era reserva de la compañía. Por eso no me daban la copia. Gracias.  

Y lo otro una empresa puede y en que incurre cunado uno firma el formato de revisión técnica y uno dice que paga en dos cuotas y se escribe en el papel el número dos y esta hace efectivo el cobro pero lo hace a doce meses y no como lo acordado en el formato de revisión”

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Con base en lo anterior, le informamos que el presente oficio será emitido de manera general, dado que a la comisión en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

De acuerdo con el objeto de su consulta, se debe precisar que las revisiones periódicas se originan a partir del contrato de prestación de servicios públicos. Según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, pero sobre todo las instalaciones de que está dotado el mismo, cumplan unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

Para lo anterior, esta comisión con el objeto de adaptar la regulación de la actividad de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas a la situación actual del mercado, mejorando las condiciones para el usuario, promoviendo la competencia, aplicando la normativa técnica y garantizando las condiciones de seguridad requeridas para la prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas combustible, expidió la Resolución CREG 059 de 2012, el cual, regula esta materia.

Ahora, en ejercicio de estas atribuciones no le corresponde a esta comisión definir si los contratos que se celebren entre las empresas de servicios públicos de gas natural y las empresas que realizan las revisiones periódicas a las instalaciones internas tienen el carácter de información sujeta a reserva.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la reserva de documentos expresa lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.”

Igualmente la Ley 57 de 1985(1), así como la jurisprudencia constitucional(2) y administrativa en relación con el alcance del derecho fundamental al acceso de la información, ha precisado como regla general nuestro ordenamiento jurídico autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información, de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio público, además que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepción de aquellas que tengan una reserva de carácter legal, o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.

De la misma forma, la honorable Corte Constitucional(3) ha dispuesto a través de su jurisprudencia en relación con el amparo al derecho constitucional fundamental del acceso a la información que las situaciones en que puede resultar legítima la reserva de una información, son las siguientes:

“(i) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (ii) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (iii) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (iv) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar.”

Le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios, incluyendo las disposiciones de la Resolución CREG 053 de 2012. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre las conductas que desplieguen las empresas que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible.

Ahora bien, en relación con los aspectos técnicos que debe cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentado en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, expidió la Resolución 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas.

En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.

Es por esto que en lo que respecta a la realización de las revisiones periódicas y los agentes que las desarrollan, de las cuales hacen parte las conductas que desplieguen aquellas personas que realicen las visitas como parte de las revisiones periódicas, incluyendo aquellas a las que hace referencia su consulta, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, Entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las resoluciones CREG se pueden consultar en la página web www.creg.gov.co

El presente concepto se emite en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 12 de la Ley 57 de 1985: “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”

2. Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2008.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007

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