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CONCEPTO 150 DE 2013

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta a solicitud de información sobre regulación de usuarios no regulados.

Radicado CREG TL-2013-000150.

Respetado XXXXX:

En su comunicación nos formula las siguientes inquietudes:

 

1. Aclarar cuales con los requisitos y procedimientos que un usuario regulado debe cumplir y seguir para ser clasificado como usuario NO regulado.

2. Aclarar y explicar cómo se debe calcular la demanda máxima que debe ser superior a 0.1 MW y que según la Resolución 131 de 1998 de la CREG es uno de los requisitos ser un usuario no regulado.

3. Aclarar si el límite de potencia de 0.1 MW se refiere a la demanda máxima que puede ocurrir en cualquier momento durante el mes o cual debe ser la frecuencia mínima de ocurrencia de esta demanda para ser considerado usuario no regulado.

 ”

Respuesta:

Respecto a su primera pregunta, el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el usuario no regulado de la siguiente forma.

“Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada”.

En cumplimiento de la ley el artículo 2 de la Resolución CREG 131 de 1998, actualmente vigente estableció:

“Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:

Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh

A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh”

Dado esto, un usuario puede acceder a pactar libremente la tarifa de prestación del servicio con el comercializador, es decir puede ser atendido como usuario no regulado si cumple una de dos condiciones: tiene una carga instalada de orden mayor o igual a 0.1 MW o su demanda de energía en un mes es de al menos 55 MWh.

Respecto a la segunda inquietud, el numeral 2 del anexo de la Resolución CREG 131 de 1998, modificado por la Resolución CREG 183 de 2009, señala:

“2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:

a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que éstas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos.

b) Las instalaciones existentes que no cumplan con esta condición, pero prevén aumentar sus requerimientos de energía en forma tal que superen el límite vigente para comercializar en el mercado competitivo, podrán ser considerados usuarios no regulados, sujetos al cumplimiento de los límites establecidos durante cada uno de los primeros seis (6) meses de suministro en condiciones competitivas. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la cancelación del contrato y a la refacturación de los consumos con las tarifas aplicables a los usuarios regulados, aplicando los intereses moratorios del caso, por parte del comercializador del mercado regulado que prestaba previamente el servicio a tal usuario.

c) A las nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada, con referencia a las características de demanda de un usuario de condiciones similares ya conectado; sin embargo, los nuevos usuarios podrán demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados. Si la demanda de energía y/o potencia del usuario durante cada uno de los primeros seis (6) meses de operación, resulta ser inferior al límite establecido, se aplicará lo dispuesto en el literal anterior, por parte del comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo.

d) Se exceptúan de las condiciones anteriores de demanda promedio los usuarios que desarrollen actividades agroindustriales que procesen cosechas de carácter estacional, quienes podrán formar parte del mercado competitivo si demuestran que superan el límite vigente de potencia o energía al menos durante tres (3) meses consecutivos durante cada año.”

Para dar respuesta a su última inquietud debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 2 antes trascrito. En todo caso resulta relevante señalar las diferencias entre potencia (MW) y energía (MWh). Tal como usted lo menciona, la ocurrencia repetitiva en el tiempo de una potencia es definida como energía. Es por esta razón que en la Resolución CREG 131 de 1998 se establece una condición por potencia y una por energía. Por ejemplo, puede ser que un usuario tenga una carga instalada inferior a 0.1 MW, pero su demanda de potencia a través de todo un mes, es decir demanda de energía, sea superior a 55 MWh. El escenario anterior o viceversa cumplen las condiciones para ubicar a un usuario como no regulado.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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